jueves, 7 de julio de 2011

DAÑOS Y PERJUICIOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO CON MUERTOS

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente: NICOLAS BECHARA SIMANCAS

Bogotá, D. C., ocho (8) de mayo de dos mil uno (2001).



Referencia: Expediente No. 5714


Se decide el recurso de casación interpuesto por ALEYDA MARIN DE MARIN frente a la sentencia de 23 de febrero de 1995, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en este proceso ordinario iniciado por ella, JOSE MARIA JARAMILLO VALLEJO y LORENA PATRICIA JIMENEZ TAMAYO, menor representada por María Rosa Tamayo Alzate, contra FLOTA MAGDALENA S.A., FRUTO ELEUTERIO MEJIA BARON y FERNANDO LAVERDE BUITRAGO.


ANTECEDENTES


1.- Según se desprende de la demanda con que se dio inicio al proceso, los citados demandantes, en resumen, pretenden se declare a los mencionados demandados civil y extracontractualmente responsables de los daños a ellos ocasionados con el accidente de tránsito descrito en los hechos del libelo y que, en consecuencia, se condene a éstos solidariamente a pagarles “a favor de… José María Jaramillo, la suma de Dos millones de pesos ($2.000.000.oo) por concepto de perjuicios (daño emergente) y por lucro cesante lo que deje de percibir…, hasta que obtenga el pago de los perjuicios que se causen desde la ocurrencia del siniestro hasta el pago total, o según tasación pericial dentro del proceso” y “en favor del señor José María Jaramillo, de la menor Lorena Patricia Jiménez Tamayo, de la señora Aleyda Marín de Marín, los perjuicios materiales, morales subjetivados y morales objetivados de que han sido víctima y que deben indemnizarlos en la cuantía que resultaren probados; tásense los perjuicios morales en cuantía de un mil (1.000 Grs) oro puro según el precio que certifique el Banco de la República, para cada una de las víctimas, y los materiales conforme a tasación pericial”.

2.- En respaldo de tales súplicas los actores, en síntesis, relatan que:

2.1.- El 4 de octubre de 1985, a la una y media de la mañana, a la altura del sitio denominado Chirapotó, situado entre Supía, Caldas, y La Pintada, jurisdicción del municipio de Caramanta, Antioquia, el camión de placas WF-5028, de servicio público, de propiedad de José María Jaramillo Vallejo, afiliado a la Cooperativa Quindiana de Transportadores Limitada, que había salido de Palmira, Valle, con rumbo a Medellín, Antioquia, ocupado por Leonel Jiménez Rodríguez (conductor) y Albeiro Marín Marín (ayudante) y cargado de frutas, avaluadas en la suma de $169.620.oo, fue accidentado por el bus de placas XA-2466, tipo Gacela de lujo, conducido por Fernando Laverde Buitrago, afiliado a la empresa Flota Magdalena S.A. y de propiedad de Fruto Mejía, cuando éste, que transitaba en sentido contrario a gran velocidad, “en forma imprudente trató de adelantar una camioneta cuya identificación se desconoce hasta el momento, invadiendo el carril contrario por donde transitaba el camión de placas WF 5028... colocándose de frente y colisionando violentamente, produciéndose una explosión,…”.

2.2.- A causa de la cruenta colisión murieron el conductor y el ayudante del camión; resultaron lesionados algunos de los pasajeros del bus; el vehículo de placas WF-5028 quedó totalmente destruido (cabina, motor, troques, carrocería) y, por lo mismo, inservible, estimándose su valor en dos millones de pesos ($2.000.000.oo); y el de placas XA-2466, dañado en su parte delantera, en cuantía de un millón de pesos ($1.000.000.oo).

2.3.- Leonel Jiménez Rodríguez y Albeiro Marín Marín al momento del referido accidente, que les produjo la muerte, tenían contrato verbal de trabajo vigente como conductor y ayudante, respectivamente, del camión de placas WF 5028 con su propietario JOSE MARIA JARAMILLO VALLEJO, percibiendo, en su orden, una remuneración mensual de $30.000.oo y $16.000.oo.

2.4.- Como secuela del fallecimiento del primero de los nombrados, quien había nacido el 12 de diciembre de 1947 y se hallaba “en el apogeo de su capacidad laboral”, su hija, menor LORENA PATRICIA JIMENEZ TAMAYO, dejó de recibir lo necesario para su subsistencia y fue privada de la compañía, ternura y cuidado de su progenitor “precisamente en el período en que ella más lo necesitaba, porque estaba formando su personalidad”.

2.5.- Albeiro Marín Marín, nacido el 19 de noviembre de 1967 y quien el día de su trágico deceso “empezaba apenas a vivir”, habitaba con su madre ALEYDA MARIN DE MARIN “a quien… suministraba alimentos, droga, vestuario, vivienda, cariño y afecto, privándose esta anciana de los cuidados de su hijo”.

2.6.- JOSE MARIA JARAMILLO VALLEJO había comprado el camión WF-5028 a Luis Antonio Sánchez Nuñez el 20 de febrero de 1985 y en esa misma fecha le fue entregado por éste, procediendo a modernizarlo haciéndole los siguientes arreglos: “troques, rines, pintura general nueva, frenos de aire, reparación general al automotor, tapicería, hasta colocarlo en óptimas condiciones de funcionamiento”.

2.7.- Leonel Jiménez Rodríguez conducía el camión de manera cuidadosa y acatando todas las reglas de tránsito, razón por la cual no tuvo ninguna culpa en la producción del accidente, la que sí tuvo el conductor del bus FERNANDO LAVERDE BUITRAGO, porque lo guiaba a excesiva velocidad.

2.8.- El camión de propiedad de JOSE MARIA JARAMILLO VALLEJO producía un promedio mensual de $450.000.oo, realizando dos viajes completos de ida y regreso en la semana en el recorrido Palmira-Medellín-Palmira, aunque en ocasiones realizaba tres recorridos en dicho período.

3.- La demanda fue admitida por auto de 15 de julio de 1987. Enterados los codemandados FLOTA MAGDALENA S. A. y FRUTO ELEUTERIO MEJIA BARON, por intermedio del mismo apoderado pero en escritos separados (fls. 70 a 76 y 99 a 106, c. 1), la respondieron aceptando unos pocos hechos, negando la mayoría, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones y formulando las excepciones de fondo que denominaron “exoneración de pago de perjuicios por ‘ausencia de culpa’ por parte de la demandada” y “cobro impropio o indebido por presuntos derechos que legal y jurídicamente no se causan”. El demandado FERNANDO LAVERDE BUITRAGO, quien a pesar de haber sido emplazado no compareció dentro del término de citación, fue vinculado al litigio por conducto de curador ad-litem, quien en su nombre se opuso al buen suceso de la acción, pero no formuló ninguna clase de excepciones.

4.- Perfeccionada la instrucción del plenario, la primera instancia concluyó con sentencia de 23 de mayo de 1990, en que se dispuso:

“PRIMERO: Declarar que no prosperan las excepciones propuestas por la parte demandada.

“SEGUNDO: Declarar que la empresa Flota Magdalena S.A. y los señores Fruto Mejía Barón y Fernando Laverde Buitrago, de condiciones civiles y personales conocidas en el proceso, son civilmente responsables de los perjuicios ocasionados a los señores José María Jaramillo, Lorena Patricia Jiménez Alzate y a Aleyda Marín, con el bus de placas XA 2466 TIPO gacela de lujo, y afiliado a la flota Magdalena S.A.

“TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, se condena a los demandados antes relacionados a pagar a favor de los demandantes los perjuicios materiales y morales, tal como se dijo en la parte motiva de esta providencia. La liquidación deberá hacerse en los términos de los artículos 307 y 308 del C. de P.C.

“CUARTO: Condenar a los demandados al pago de las costas. Tásense”.

5.- El Juzgado del conocimiento, sin ordenar la consulta de su fallo en consideración a que el demandado FERNANDO LAVERDE BUITRAGO estuvo representado por curador ad-litem, concedió el recurso de alzada que conjuntamente formularon los restantes contradictores FLOTA MAGDALENA S. A. y FRUTO ELEUTERIO MEJIA BARON, que fue desatado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, mediante sentencia de 23 de febrero de 1995, en la que resolvió:

“1o.- CONFIRMAR el numeral ‘PRIMERO’ de la parte resolutiva de la sentencia apelada de fecha Mayo 23 de 1990 proferida por el Juzgado 2o. Civil del Circuito de Santafé de Bogotá.

“2o.- REVOCAR el numeral ‘SEGUNDO’ en cuanto declara civilmente responsables a los señores FRUTO MEJIA BARON, FERNANDO LAVERDE BUITRAGO Y A LA SOCIEDAD FLOTA MAGDALENA S.A. por los perjuicios causados al demandante JOSE MARIA JARAMILLO por la falta de legitimación en la causa activa. En consecuencia se absuelve a los demandados por razón de las pretensiones del premencionado demandante. CONFIRMAR en lo demás este numeral ‘SEGUNDO’.

“3o.- REFORMAR el numeral ‘TERCERO’ de la parte resolutiva de la referida sentencia el cual quedará así:

“En consecuencia de lo anterior condenar a los demandados a pagar a favor de las demandantes, LORENA PATRICIA JIMENEZ TAMAYO Y ALEYDA MARIN DE MARIN, los perjuicios morales estimados judicialmente en la suma de $30.000.oo por cada una. REVOCAR este numeral en todo lo demás.

“4o.- REFORMAR el numeral ‘CUARTO’ en el sentido de condenar en un 50% en las costas del proceso a los demandados. Tásense ante el a-quo.

“5o.- CONDENAR a la parte apelante en las costas de esta segunda instancia en un 50% por haberle sido adverso parcialmente el recurso de apelación. Tásense.

“6o.- REMITASE el expediente al Juzgado de origen”.


LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


1.- Inicia el ad-quem por advertir la satisfacción en el sub lite de los presupuestos procesales y la inexistencia de circunstancias que pudiesen provocar la anulación de lo actuado.

2.- Luego de precisar que la acción ejercida por los demandantes es la de responsabilidad civil extracontractual en accidente de tránsito, que son sus elementos la culpa, el daño y la relación de causalidad entre una y otro, que en el caso del ejercicio de actividades peligrosas, como es la conducción de automotores, por aplicación del artículo 2356 del Código Civil se presume la culpa del agente, que la legitimidad activa está dada al “propietario o poseedor de la cosa sobre la cual recayó el daño, o sus herederos, el tenedor, el usufructuario, el depositario, etc.” y que “El sujeto pasivo de la acción indemnizatoria, lo es quien causó el daño y sus herederos, bien sea por acto propio (responsabilidad directa) o por el acto de otro de cuyo acto debe responder (responsabilidad indirecta) o por razón de cosas inanimadas o animales o en desarrollo de una actividad peligrosa”, desciende al caso concreto llevado a su conocimiento y en torno de la legitimidad de las partes apunta:

2.1.- En cuanto hace al demandante señor JOSE MARIA JARAMILLO VALLEJO, previa relación de la prueba documental por él aportada con la demanda consistente en la copia auténtica de la tarjeta de propiedad del vehículo de placas WF-5028, en el certificado de tránsito expedido en relación con el mismo y en el contrato de compraventa de dicho automotor celebrado por el nombrado con Luis Antonio Sánchez, concluye que el citado actor, para la fecha en que tuvo ocurrencia el accidente de que da cuenta el libelo introductorio, “no era titular del derecho de dominio del aludido automotor, es decir, no tenía la calidad de propietario de ese vehículo, la cual se vuelve a repetir fue la que invocó para impetrar la indemnización de perjuicios frente a los acá demandados”; que, por ende, “no está legitimado en causa para reclamar a los demandados la pretensión indemnizatoria por responsabilidad civil extracontractual”; y, en definitiva, que sus pretensiones “no están llamadas a prosperar por no tener apoyo jurídico sustancial que lo legitime en la causa por activa y por ende, en este preciso aspecto se absolverá a los demandados”.

2.2.- Que LORENA PATRICIA JIMENEZ TAMAYO por ser “hija extramatrimonial reconocida por el señor LEONEL JIMENEZ RODRIGUEZ…está legitimada en la causa para impetrar la indemnización a que hubiere lugar por la muerte de su progenitor acaecida en el accidente de tránsito descrito en la demanda como víctima indirecta(…)”.

2.3.- Respecto de ALEYDA MARIN DE MARIN, que acreditada como se encuentra su calidad de madre del fallecido ALBEIRO MARIN MARIN, “está legitimada para reclamar la indemnización a los demandados por los perjuicios que le causó (sic) con la muerte de su hijo…, como víctima indirecta”.

2.4.- Y, finalmente, que “se llamó a responder al causante directo del daño, es decir, el conductor del vehículo de placas XA-2466, FERNANDO LAVERDE BUITRAGO” y “dada la solidaridad legal…, se llamó a responder al propietario del vehículo, el señor FRUTO MEJIA BARON; y a la Empresa, FLOTA MAGDALENA S.A., en la cual estaba afiliado el aludido vehículo o sea a los responsables indirectos, cuya calidad se acreditó con la certificación que expidió la autoridad de tránsito competente(…)”.

3.- Se detiene luego en el estudio de los ya relacionados elementos axiológicos de la acción de responsabilidad civil extracontractual, para lo cual analiza las pruebas recaudadas en el proceso, en especial el “informe de la autoridad que conoció del prenombrado accidente y…la prueba testimonial”, de las que deduce, de un lado, que el conductor del camión accidentado no tuvo ninguna participación en la producción del daño, al punto que intentó, sin lograrlo, evitar la colisión, y, de otro, que fue “el bus de la FLOTA MAGDALENA, dada su alta velocidad y estar en el carril contrario (quien) chocó aparatosamente contra el camión con los resultados descritos en la demanda y en las pruebas que recaudaron las autoridades de tránsito”.

Así las cosas sostiene, que “tanto el hecho dañoso como la culpa están debidamente demostradas lo mismo que el nexo causal entre el daño y la culpa”.

4.- Descarta seguidamente el acogimiento de las defensas planteadas por los demandados, como quiera que, dice, éstos no demostraron ningún hecho que los exonere de la responsabilidad a ellos endilgada, como sería la ocurrencia de un caso fortuito o de una fuerza mayor, la culpa exclusiva de la víctima o una causa extraña.

5.- Pasa al examen de los perjuicios que las demandantes asistidas de legitimidad reclaman y, previo análisis de los interrogatorios de parte absueltos por JOSE MARIA JARAMILLO, MARIA ROSA TAMAYO ALZATE, representante legal de la menor LORENA PATRICIA JIMENEZ TAMAYO, y ALEYDA MARIN DE MARIN y de las declaraciones de Fabio Enrique Ovalle y Arcesio Antonio Cuartas Zuluaga, concluye que “no existe prueba clara, precisa y completa tendiente a demostrar el monto de los ingresos laborales que percibían antes de morir los señores LEONEL JIMENEZ RODRIGUEZ Y ALBEIRO MARIN MARIN. Tampoco que los aludidos señores, sostenían económicamente a la hija y madre respectivamente. En consecuencia, frente a ese vacío probatorio el ‘quantum’ del perjuicio no es posible determinarlo, para imponer la correspondiente condena en concreto”.

6.- En lo que atañe a la condena al pago de perjuicios morales expone, que su cuantificación hace parte del arbitrio racional del juez; que en materia civil no es posible aceptar el patrón oro, como lo solicita la parte actora en su libelo introductor; y que debe avalarse, mediante el mecanismo de la adición del fallo, la estimación hecha por el a - quo en las consideraciones de su sentencia, mas no en la parte resolutiva de la misma, en treinta mil pesos ($30.000.oo) a favor de cada una de las mencionadas actoras, en atención a que “dicha decisión resulta inmodificable, por virtud del principio de la ‘reformatio in pejus’ por cuanto no puede hacerse más gravosa la situación de la parte apelante”.

7.- Termina el Tribunal manifestando, que la sentencia revisada debe revocarse en cuanto acogió las pretensiones de JOSE MARIA JARAMILLO y reconoció perjuicios materiales en favor de las demandantes LORENA PATRICIA JIMENEZ TAMAYO y ALEYDA MARIN DE MARIN; adicionarse “en lo tocante a la condena en los perjuicios morales en la suma que señaló el a-quo la cual no aparece en la parte resolutiva de la sentencia de primer grado”; y confirmarse en lo demás.

LA DEMANDA DE CASACION


Tres cargos se formulan contra la sentencia del ad - quem, fundamentados en las causales 5ª, 3ª y 1ª del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, los que serán despachados por la Corte en el orden propuesto.


CARGO PRIMERO


1.- Denúnciase la “nulidad de la sentencia de segundo grado por carecer de competencia el Tribunal” al momento de dictarla, “al no haberse ordenado por el juez de conocimiento consultar la sentencia adversa al demandado asistido por curador ad-litem (arts. 140-2 y 386 del C. de P.C.)”.

2.- En desarrollo de la acusación, la única recurrente en casación expresa que el codemandado FERNANDO LAVERDE BUITRAGO no compareció personalmente al proceso y estuvo, por consiguiente, representado por curador ad-litem durante toda su tramitación, de donde, respecto de la sentencia de primera instancia, debió darse aplicación a lo dispuesto en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, “mandato que, por ser de orden público (art. 6º ib.), es de imperioso cumplimiento, a efecto de que la Superioridad respectiva tenga la oportunidad de revisar sus declaraciones e imprimirle de ésta manera una mayor seguridad a la carga prestacional que de ella se decreta”.

3.- Agrega, que la omisión de no haberse ordenado la consulta del aludido fallo no queda suplida ni saneada con el hecho cierto de que los restantes codemandados, en defensa de sus personales derechos patrimoniales, hayan interpuesto de manera oportuna recurso de apelación, porque este proceder siempre es y será aleatorio e independiente de la situación de la persona en cuya beneficio está consagrada dicha protección procesal.

4.- Concluye, pues, que ante la irregularidad descrita, el Tribunal no adquirió legalmente la competencia para conocer del proceso y que por tal razón no podía proferir el fallo de segunda instancia, como lo hizo, pues al haber así actuado incurrió “entonces en la causal de nulidad señalada por el numeral 2º del art. 140 del C. de P. C.”.


CONSIDERACIONES


1.- Sea lo primero advertir, que el vicio procesal denunciado por la recurrente en casación está referido al hecho de que habiendo sido la sentencia de primer grado adversa a la totalidad de los demandados, entre ellos, al señor FERNANDO LAVERDE BUITRAGO, quien estuvo representado por curador ad litem, el a – quo omitió disponer su consulta con el superior en la forma como lo dispone el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y así se rituó el trámite de la apelación que los otros dos demandados interpusieron contra ese proveído.

Ello para señalar que, pese a que la casacionista apoyó la declaratoria de nulidad por ella impetrada en la causal segunda del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, es su verdadero fundamento legal la causal tercera de dicho precepto, en cuanto que es ésta la que contempla como motivo de invalidación procesal la pretermisión íntegra de la respectiva instancia.

Con tal precisión la Corte asumirá el estudio de la nulidad alegada.

2.- El artículo 386 del Código de Procedimiento Civil reglamenta la consulta en los siguientes términos: “Las sentencias de primera instancia adversas a la Nación, los departamentos...los distritos especiales y los municipios, deben consultarse con el superior siempre que no sean apeladas por sus representantes o apoderados. Con la misma salvedad deben consultarse las sentencias que decreten la interdicción y las que fueren adversas a quien estuvo representado por curador ad litem...Vencido el término de ejecutoria de la sentencia se remitirá el expediente al superior, quien tramitará y decidirá la consulta en la misma forma que la apelación”. A su turno, el inciso final del artículo 331 de la obra en cita establece que “Las sentencia sujetas a consulta no quedarán firmes sino luego de surtida ésta”.

La consulta es, por tanto, un grado de jurisdicción funcional destinado a que el superior revise la sentencia dictada en alguno de los supuestos desarrollados por la norma transcrita, siempre y cuando ella no haya sido apelada por el apoderado, el representante o el curador ad-litem de la persona en cuyo beneficio está instituida, resultando patente que con la consulta se busca proteger a las personas jurídicas de derecho público y a las naturales o jurídicas que convocadas legalmente a un proceso no intervienen en él directamente, ni por conducto de su legítimo representante, sino a través de un curador ad-litem designado por el juez dentro del correspondiente trámite procesal. La institucionalización de la consulta persigue, en últimas, que las decisiones que se adopten por el funcionario a - quo y sean adversas a tales personas, tengan obligatoriamente que ser revisadas con entera libertad y sin restricciones por el superior, con lo que se otorga una mayor garantía a sus derechos de defensa y contradicción y, además, se precaven las conductas desidiosas, negligentes o ignorantes de sus apoderados, representantes o curadores ad-litem que guardan silencio y no interponen oportunamente el pertinente recurso de apelación frente al fallo adverso proferido en contra de sus asistidos o representados.

Un aspecto de capital importancia respecto de la consulta, es el relacionado con la obligación de agotarla dependiendo de que, en cuanto toca con la parte demandada del proceso, se presente un litis consorcio facultativo o necesario y de que se formule recurso de alzada por uno o por varios de los restantes demandados. En el primer caso, esto es, cuando el litisconsorcio es facultativo, la apelación de quien no estuvo representado por curador ad-litem no sustrae el deber de surtirse la consulta para que la respectiva instancia quede completamente agotada; en el segundo, la interposición de dicho recurso por uno de los litis consortes necesarios es suficiente, porque la decisión a tomar tiene que ser uniforme y de conjunto para todos los demandados.

Ahora bien, el omitirse consultar uno de los fallos sujetos a tan especial forma de conocimiento funcional determina, como ya quedó expresado, nulidad del proceso por pretermisión íntegra de la instancia (num. 3º, art. 140 C. de P.C.), vicio de carácter insaneable de conformidad con lo reglamentado en el inciso final del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.

3.- Dejándose en claro que, ciertamente, la sentencia de primer grado proferida en este asunto era consultable con el superior, en la medida que fue desfavorable al demandado FERNANDO LAVERDE BUITRAGO, quien estuvo representado por curador ad-litem en el juicio, propio es colegir que el cargo no está llamado a prosperar como quiera que, muy a pesar del accidentado y dilatado trámite que se le dio a la segunda instancia, es forzoso concluir, dadas las actuaciones y decisiones procesales obrantes en autos, que la consulta sí tuvo lugar, como pasa a explicarse.

3.1.- De la revisión del plenario, especialmente de lo actuado en segunda instancia, se extracta que: a) remitido el expediente a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá con el fin de que se surtiera la alzada interpuesta por dos de los demandados, ésta admitió el recurso guardando absoluto silencio en relación con la omisión del a – quo atinente a no haber ordenado la consulta del fallo; b) mediante auto de 22 de noviembre de 1990, el ad – quem corrió el traslado para alegar previsto en el artículo 360 del Código de Procedimiento Civil; c) el Tribunal tramitó exclusivamente la apelación hasta cuando, por orden de la Corte y en cumplimiento de la reglamentación sobre descongestión de despachos judiciales, dispuso el envío del expediente al Tribunal Superior de Medellín para efectos propios de dictar la sentencia de segunda instancia (fls. 71 a 79); d) llegado el expediente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, ésta avocó el conocimiento y, en providencia posterior (fl. 81), dispuso en relación con la omitida consulta: “De conformidad con el art. 386 inc. 1o. Código de Procedimiento Civil, la sentencia adversa al señor Fernando Loaiza (sic) Buitrago debe consultarse; como ello no fue ordenado por el juzgado conociente, se dispone enviar el proceso al Tribunal Superior de Santafé de Bogotá D. C. Sala Civil para que lo devuelva al mismo a fin de que ordene la consulta, que se admitirá y rituará por el Tribunal; agotado el trámite se enviará de nuevo el proceso a éste para fallar”; e) el magistrado ponente en el Tribunal de Bogotá, aludiendo al nombre correcto del codemandado representado por curador ad-litem, FERNANDO LAVERDE BUITRAGO, se abstuvo de devolver el expediente al juez del conocimiento para que ordenara la consulta y, en aplicación del principio de la economía procesal, resolvió “admitir la consulta de la sentencia de mayo 23 de 1990” en relación con aquél (fl. 82) y, con auto de 19 de julio de 1994, ordenó, entre otros puntos, correr traslado por el lapso de cinco (5) días a las partes (fl. 92); f) enviado nuevamente el expediente al Tribunal de Medellín, la magistrada ponente al abstenerse de proferir el fallo de segunda instancia por cuanto ya se encontraba vencido el término de competencia extraordinaria concedido por la Corte para dicho fin, también consignó, aunque sin decretar nulidad alguna, que “se considera que aún no se ha surtido el trámite para decir el Derecho y en relación con uno de los demandados asistidos por curador ad litem, ya que el Juzgado conociente no ordenó la consulta, el Tribunal no la admitió y menos ordenó correr al mismo traslado para alegar, lo que constituye nulidad (art. 140 apte. 6o ib)”; g) otra vez el expediente en el Tribunal Superior de Bogotá, éste, sin hacer ninguna acotación a lo advertido por el de Medellín, dictó la sentencia que es objeto del presente recurso de casación en el sentido ya indicado (fls. 98 a 120).


3.2.- Baste al efecto tener en cuenta los relacionados autos, dictados por el Magistrado Ponente en el Tribunal de Bogotá, para colegir que la consulta de la sentencia de primer grado proferida en el proceso sí fue admitida (fl. 82) y que, en cuanto a ella, se corrió el traslado respectivo por el término de cinco días (fl. 92), traslado que necesariamente hay que entender frente al demandado representado por curador ad-litem porque el correspondiente a los contradictores apelantes ya se había dado (fl. 2 vto.).

3.3.- Como el grado jurisdiccional de consulta está establecido expresamente en la ley para los específicos eventos previstos en ella y, por lo tanto, no es la concesión que de él haga el juez de primera instancia lo que determina su trámite ante el superior porque si así fuera habría que darle curso obligatorio en todos los eventos que por exclusiva decisión suya se concediera, es de ver que pese a las irregularidades iniciales que se detectan en el procedimiento cumplido, lo cierto es que ellas no le restan validez a la actuación, en razón a que los autos proferidos que le dieron trámite a la consulta gozan de legalidad y no fueron anulados por la autoridad correspondiente, de donde, insístese, se impone entender que el grado jurisdiccional echado de menos por la recurrente en casación sí fue surtido y que, por lo mismo, no es viable declararse la nulidad procesal por ella reclamada en casación.

4.- El cargo no prospera.


CARGO SEGUNDO


Atácase la sentencia de segundo grado porque su parte resolutiva contiene declaraciones contradictorias, invocándose aquí el numeral 3º del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil. Al fundamentarlo, la recurrente expone:

1.- La sentencia del Tribunal en el numeral segundo dispuso revocar similar numeral del fallo de primera instancia en cuanto había declarado la responsabilidad civil de los tres demandados, pero “a renglón seguido y como apéndice de la misma resolución señaló la confirmación para los demás pronunciamientos que componen ese numeral”.

2.- El numeral segundo de la providencia de primera instancia se limita a hacer la declaración de responsabilidad civil de los tres demandados por los perjuicios ocasionados a los demandantes, “sin que por parte alguna aparezcan adiciones o emanaciones que lo complementen o lo modifiquen”.

3.- Leyendo detenidamente el citado numeral segundo de la sentencia de segunda instancia se advierte que el fallador, a más de revocar la declaración de responsabilidad civil por los perjuicios irrogados a la parte actora, lo adicionó con la frase “CONFIRMAR en lo demás este numeral ‘SEGUNDO’”, lo que es inexplicable, porque aquel numeral no tenía otras disposiciones o pronunciamientos relativos a la controversia entre las partes y, además, tal forma de proceder es notoriamente contraria a la realidad procesal, lo que genera que se otorgue respaldo jurisdiccional a unas decisiones inexistentes y supuestas.

4.- También es constitutivo de decisiones contradictorias el hecho de que, no obstante que el inferior condenó a los contradictores a pagar a los actores los perjuicios materiales y morales causados, el Tribunal hubiese reformado este aspecto de la sentencia para “mantener esa condena únicamente en relación con los perjuicios morales los cuales quedaron tasados en la suma de TREINTA MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($30.000,00) para cada uno de los actores, y conscecuencialmente a revocar lo tocante a la condena de los materiales incurriendo de esta manera en tremenda contradicción dado que lo uno supone lo otro”, y, por ende, la condena al pago de perjuicios involucra siempre y de manera inseparable las dos clases, morales y materiales. “porque lo uno constituye la razón de ser de lo otro dentro del esquema elemental y lógico de la relación ‘causa-efecto’ que gobierna todos los actos físicos y metafísicos del universo”.

5.- Concluye exponiendo los siguientes argumentos: “Como quiera que el Tribunal planteó esta situación de divorcio de una entidad imposible de ser desintegrada, y lo hizo en su parte resolutiva para romper la continencia de la causa y hacerle producir efectos independientes a la teoría del hecho riesgoso, sin ser esto permitido, se tiene en consecuencia que su comportamiento es manifiesta y ostensiblemente contradictorio al absolver por perjuicios materiales a los demandados pero al mismo tiempo los condena por perjuicios morales lo cual es apenas un contrasentido que raya en la ‘aberratio absurdo’ de que hablan los tratadistas, y por ello tal comportamiento merece su infirmación por el Tribunal de Casación”.


CONSIDERACIONES


1.- Un primer argumento aducido en respaldo de la acusación en que ahora centra su atención la Corte, consiste en que el Tribunal, en la parte resolutiva de su fallo y más concretamente en el numeral segundo, al revocar el mismo numeral de la sentencia de primera instancia, agregó que lo confirmaba en todo lo demás, sin caer en la cuenta, en opinión de la recurrente, que esa específica decisión carecía de parte adicional.

A efecto de lograr una mejor comprensión de la cuestión planteada, se reproducen completamente los dos numerales a que alude la censura:

Dice el segundo de la sentencia del a - quo: "Declarar que la empresa Flota Magdalena S.A. y los señores Fruto Mejía Barón y Fernando Laverde Buitrago, de condiciones civiles y personales conocidas en el proceso, son civilmente responsables de los perjuicios ocasionados a los señores José María Jaramillo, Lorena Patricia Jiménez Alzate y a Aleyda Marín, con el bus de placas XA 2466 TIPO gacela de lujo, y afiliado a la flota Magdalena S.A.”.

A su turno, el segundo del fallo del ad - quem es del siguiente tenor: “REVOCAR el numeral ‘SEGUNDO’ en cuanto declara civilmente responsables a los señores FRUTO MEJIA BARON, FERNANDO LAVERDE BUITRAGO Y A LA SOCIEDAD FLOTA MAGDALENA S.A. por los perjuicios causados al demandante JOSE MARIA JARAMILLO por la falta de legitimación en la causa activa. En consecuencia se absuelve a los demandados por razón de las pretensiones del premencionado demandante. CONFIRMAR en lo demás este numeral ‘SEGUNDO’”.

1.1.- La procedencia del recurso extraordinario de casación está condicionada, entre otros requisitos, a que la parte recurrente se encuentre revestida de legitimidad para el ejercicio del derecho de impugnación, la cual deriva del agravio que a sus derechos haya provocado la sentencia cuestionada. No es otro el sentido que se desprende del mandato contenido en los artículos 365 y 366 del Código de Procedimiento Civil, que, en su orden, consagran, que es una de las finalidades del recurso “reparar los agravios inferidos a las partes por la sentencia recurrida” y que él procede contra las sentencias allí señaladas, “cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea o exceda…” los valores fijados por el legislador mismo.

1.2.- La única impugnante en casación, según se desprende de los escritos mediante los cuales se formuló y sustentó el recurso y de los autos en que se concedió y admitió el mismo, es la señora ALEYDA MARIN DE MARIN. Entre ella y los restantes demandantes, JOSE MARIA JARAMILLO VALLEJO y LORENA PATRICIA JIMENEZ TAMAYO, no existe litis consorcio necesario sino facultativo, lo que habilita al fallador para tomar decisiones distintas respecto de ellos por no ser obligatoria la adopción de una decisión única y uniforme que los involucre de manera indivisible a todos.

1.3.- Siendo ello así, impónese, de entrada, colegir la falta de interés de la recurrente en casación para impugnar esa específica determinación del ad - quem, como quiera que es palmario, según se desprende de su simple lectura, que ella está circunscrita a la definición de las pretensiones que, con total independencia, planteó aquí el demandante JOSE MARIA JARAMILLO VALLEJO, las cuales no fueron acogidas por la falta de legitimidad en la causa que en cuanto a él detectó el Tribunal.

1.4.- Es indiscutible, entonces, que la desestimación de esas súplicas demandatorias es asunto que sólo puede inferir agravio al nombrado JARAMILLO VALLEJO y que, por lo mismo, sólo podría ser combatida por éste, quien, valga recordarlo, no es el promotor de la impugnación extraordinaria que se desata, de donde la indicada decisión no puede ser alterada en ningún sentido, más cuando la contradicción alegada no es tal, ya que la inteligencia que debe darse a la decisión del ad - quem es la de que absuelve a FLOTA MAGDALENA S.A., FRUTO ELEUTERIO MEJIA BARON y FERNANDO LAVERDE BUITRAGO respecto del precitado demandante, pero mantiene y ratifica la condena de aquéllos frente a las dos restantes demandantes ALEYDA MARIN DE MARIN y LORENA PATRICIA JIMENEZ TAMAYO, menor representada por María Rosa Tamayo Alzate, al confirmar lo decidido en tal sentido por el a - quo. Para llegar a este entendimiento no es menester efectuar ninguna clase de esfuerzo dialéctico, porque las motivaciones de la sentencia de segundo grado y su resolución criticada (segunda) son bastante claras y comprensibles.

2.- La segunda circunstancia en que se apoya la acusación refiere a que se condenó a los demandados únicamente por los perjuicios morales sufridos tanto por la casacionista como por la otra demandante, LORENA PATRICIA JIMENEZ TAMAYO, y no por los perjuicios materiales, desconociéndose que tales expresiones del daño forman una unidad inseparable, un todo inescindible.

2.1.- El perjuicio, para que sea indemnizable, tiene que acreditarse o comprobarse por la persona que lo padeció; es su carga procesal y, en caso de no satisfacerla, naturalmente no puede obtener que la jurisdicción condene al responsable a resarcirlo.

2.2.- En el sub lite, el fallador de segundo grado concluyó, luego del escrutinio probatorio que hizo, que en autos no estaban acreditados los perjuicios materiales solicitados por las dos demandantes respecto de quienes encontró legitimación activa, esto es, que las reclamantes no cumplieron con su deber procesal de demostrar los hechos que servían de puntal a la totalidad de sus aspiraciones, debiendo ellas, por tanto, soportar las secuelas adversas de su apático papel protagónico.

2.3.- Vistas así las cosas, no puede, entonces, hablarse de contradicción porque el sentenciador haya estimado que no se satisfizo la carga de probar los perjuicios materiales y, consecuentemente, haya absuelto a los demandados por este concepto y porque, a renglón seguido, haya impuesto condena por perjuicios morales al apreciar que los mismos sí estaban debidamente demostrados. La decisión en tal sentido acompasa con el escrito de contestación de la demanda y con las expresas facultades del fallador, que en este punto no tiene ninguna limitación.

Asegurar, como lo hace la impugnación, que siempre que se condene por perjuicios morales tiene indefectiblemente que imponerse el pago del perjuicio material, constituye, por decir lo menos, una trascendental equivocación. Las condenas e indemnizaciones por tales conceptos gozan de independencia y autonomía. Cada rubro tiene vida propia y puede prosperar o fracasar con prescindencia del resultado que se obtenga en cuanto al otro. La unidad inseparable que predica la censura no existe. La única condición de procedibilidad para el reconocimiento de los perjuicios materiales y/o morales es que se compruebe su ocurrencia y cuantía por la persona que los reclama.

2.4.- De entenderse que la inconformidad de la recurrente está conectada con la valoración que el Tribunal hizo para deducir, como ya se indicó, que en autos no milita a satisfacción la demostración de los perjuicios materiales reclamados en su favor en la demanda, la conclusión a la que se llega es que el ataque deviene indebidamente planteado, porque necesariamente ha debido formularse con fundamento en la causal primera de casación por comisión de yerros en la apreciación de los medios de convicción obrantes en el expediente encaminados a acreditar que la recurrente, contrariamente a lo inferido por el Tribunal, sí aportó las probanzas exigidas para establecer el real padecimiento de los perjuicios materiales en cuestión.

3.- El cargo, por tanto, se despachará desfavorablemente.


CARGO TERCERO


Impúgnase la sentencia con apoyo en la causal primera de casación, por error manifiesto en la apreciación de las pruebas relacionadas con la propiedad del camión WF-5028, así como también de las restantes allegadas al expediente, que condujeron al Tribunal a no aplicar los artículos 63, 2341, 2342, 2344, 2347, 2349, 2352, 2356 y 2359 del Código Civil.

En desarrollo del cargo, su autora sienta las reflexiones que pasan a compendiarse:

1.- Principia cuestionando la decisión del ad - quem atinente a que JOSE MARIA JARAMILLO no se encontraba legitimado en la causa por activa para pretender aquí el resarcimiento de los perjuicios que reclamó por no estar radicada en su cabeza la calidad de dueño del camión de placas WF-5028 para la fecha del accidente, 4 de octubre de 1985, en razón a que no se hallaba inscrito ante las autoridades de tránsito como titular del derecho de dominio del mismo, aserto que califica de erróneo al desconocer que “el art. 2342 del C. Civil autoriza no solamente al propietario sino también al poseedor de la cosa para ocurrir ante la justicia en demanda de las retribuciones de ley en casos como el presente, y a juzgar por su propio texto, esta capacidad petitoria se extiende a toda persona que haya recibido un perjuicio dada la titularidad diversa allí expresada como vocación para ello”.

2.- Tras aceptar la conclusión del sentenciador de que es cierto que el nombrado demandante no figura como propietario inscrito del automotor en cuestión, insiste en que la condición que éste tenía de poseedor del vehículo era indiscutible, por provenir del contrato de venta que suscribió con Luis Antonio Sánchez, y adicionalmente destaca, que posteriormente al accidente se consolidó en JARAMILLO la titularidad inscrita con la ejecución del respectivo traspaso ante las autoridades de tránsito correspondientes. Estas circunstancias, agrega la recurrente, “lo facultaban en derecho para comparecer al Estado en procura de la indemnización por los perjuicios resultantes”. Puntualiza, por tanto, que al dejar de apreciar el Tribunal los mencionados documentos, que acreditaban la posesión en cabeza de aquél, “el fallador incurrió en error manifiesto en la apreciación de esta prueba documental porque al no haber aplicado los arts. 251, 252, 253, 254, 258, 264 y 268 del C. de P. C. que le obligaba a tener tales documentos como descriptivos al menos de la posesión vehicular que se viene indicando para derrotar la falta de legitimación en la causa que indebidamente pregona en su fallo, y esa violación procesal condujo a la no aplicación de los art. 63, 2341, 2342, 23444, 2347, 2349, 2352, 2356 y 2359 del C. Civil que le permitían al señor JARAMILLO la ocasión de reclamar sus perjuicios materiales y morales causados con el acto causador de ellos, y que por su violación indirecta lo marginó de haberlos recibido teniendo derecho a percibirlos”.

3.- De manera confusa señala: “Llama también poderosamente la atención el hecho de que el Tribunal hubiese extendido esta supuesta falta de capacidad en el señor JARAMILLO, por la inestimación de las pruebas señaladas, tanto a LORENA PATRICIA JIMENEZ TAMAYO, representada por su progenitora MARIA ROSA TAMAYO ALZATE, como a ALEYDA MARIN DE MARIN en su condición de lesionada por la muerte de su hijo ALBEIRO, sin la documentación que anuncia como suficiente para decretar la incausa por activa del señor JARAMILLO, en nada cobija ni aún por atracción la calidad de propietario así invocada con las pretensiones elevadas conjuntamente y por distinto motivo con las precitadas señoras, para obtener el pago de los perjuicios ocasionados y por los demandados, y admitidos por el Tribunal”.

Seguidamente asegura, que el fallador se equivocó al colocar en el mismo plano a todos los demandados, pues mientras JARAMILLO reclamó el pago de los perjuicios que se le causaron con motivo de haber perdido el vehículo, la carga transportada y las futuras ganancias derivadas de su explotación, JIMENEZ TAMAYO y MARIN DE MARIN solicitaron la “reparación de las falencias económicas provenientes del fallecimiento de sus consanguíneos sin que, como es obvio, las cartas de propiedad vehicular tengan injerencia en esta determinación”.

4.- Finaliza criticándole al sentenciador “que por las mismas razones ya anotadas” y por no haber apreciado los documentos relativos a la posesión del camión por parte del demandante JOSE MARIA JARAMILLO, omitió aplicar los preceptos procesales y sustanciales mencionados, “colocando por ende y sin ninguna justificación legal en una verdadera ‘capitis di minutio’ a los demandantes al haberles arrebatado la oportunidad de recibir las recompensas de ley”.


CONSIDERACIONES


1.- Retomando aquí, como punto de partida, lo expuesto al analizar el cargo anterior respecto del interés de que debe estar revestido quien impugna en casación, surge evidente que el cargo que ocupa ahora la atención de la Corte se muestra igualmente contrario a la técnica que guía la formulación del recurso extraordinario, pues las razones de linaje fáctico que el Tribunal tuvo para concluir la falta de legitimidad de JOSE MARIA JARAMILLO VALLEJO y la decisión de absolver a los tres demandados de las peticiones que éste elevó en la demanda iniciadora de la controversia, no pueden ser cuestionadas en casación por alguien distinto al directo y único perjudicado con ellas. Esta limitación, como se sabe, no hace sino desarrollar el principio de la personalidad del recurso.

Careciendo la recurrente en casación de interés jurídico para cuestionar las determinaciones que el ad – quem adoptó en torno a lo pedido específicamente por el demandante JARAMILLO VALLEJO, la Corte no está obligada a resolver tales reproches, pues no es permitido a uno de los litis consortes facultativos obrar como agente oficioso suyo para que, por la vía de la impugnación extraordinaria de que se trata, busque subsanar el agravio que el fallo atacado le irroga.

2.- Ahora bien, siendo materia del cargo formulado el que el Tribunal extendió los efectos de la falta de legitimidad de JARAMILLO VALLEJO a las otras dos demandantes, aspecto en el que, en cuanto hace a la propia recurrente, sí se establece su interés, debe señalarse:

2.1.- El cuestionamiento que la acusación contiene respecto del sentido que el Tribunal asignó al artículo 2342 del Código Civil, es decir, según la censura, a que el ad - quem desconoció que en tal precepto se autoriza tanto al propietario como al poseedor de la cosa en que recae el daño para accionar judicialmente la reparación del perjuicio así inferido, está dirigido a poner al descubierto la errada interpretación de dicha norma, reproche que, por su propia naturaleza, sólo podía proponerse por la vía directa.

Habiendo escogido la recurrente la vía indirecta para formular tal reparo, colígese, de un lado, que el ataque así propuesto choca frontalmente con la reglas técnicas a que está sometido el recurso extraordinario de casación, por cuanto, como ya lo tiene dicho la Sala, refiriéndose al quebrantamiento directo e indirecto de la ley sustancial, “Débese destacar, entonces, que además de estarle vedado al impugnante mixturar las dos formas de ataque en un mismo cargo, tampoco le es permitido acudir arbitrariamente a cualquiera de ellas, pues le será imperioso trazar la acusación por la vía directa cuando no existan errores de hecho o de derecho en la apreciación probatoria imputables al juzgador, de modo que la disconformidad con la sentencia cuestionada deberá ubicarse, por fuerza, en el ámbito estrictamente jurídico. Por el contrario, cuando la discrepancia con la decisión recurrida se anide en sus fundamentos fácticos, deberá perfilar la censura por la vía indirecta, encontrándose impelido, en tal supuesto, a definir clara y puntualmente la especie de error que le endilga al fallador, es decir, si es de hecho o de derecho”. (Sent. 035 de 17 de agosto de 1999, Exp. No. 5170), y, de otro, que, por tanto, él no es susceptible de acogerse.

2.2.- Que el cargo deviene desenfocado, en la medida que pone en boca del Tribunal la afirmación de que el actor JARAMILLO VALLEJO no es poseedor del mencionado vehículo, cuando lo que realmente sostuvo tal Corporación fue que habiendo solicitado dicho demandante el resarcimiento de los perjuicios derivados de la pérdida de ese automotor por ser el propietario del mismo, no probó tal calidad.

Infiérese, entonces, que no habiendo sido base de la decisión del ad - quem el hecho de que el citado demandante no fuera el poseedor del camión de placas WF-5028, cuestión de que no se ocupó, sino que no probó ser el dueño del mismo, lo que era necesario por haber sido esa la calidad en que se apoyó para deprecar el resarcimiento de perjuicios, el ataque combate un argumento extraño a las razones que sirvieron al Tribunal para desestimar lo pedido por el nombrado JARAMILLO VALLEJO y deja a salvo la verdadera causa de la que dedujo la falta de legitimidad activa de éste.

2.3.- Finalmente y al margen de las deficiencias técnicas anotadas, que de todas maneras la recurrente no tiene la razón, porque no es cierto que el Tribunal haya cobijado con la falta de legitimación a los tres demandantes, o que hubiese extendido los efectos de la falta de legitimación que predicó respecto de JOSE MARIA JARAMILLO VALLEJO a las otras demandantes, como se da a entender en la censura. Es suficiente para refutar tamaña equivocación resaltar que el ad – quem declaró la responsabilidad civil extracontractual de los demandados respecto de ALEYDA MARIN DE MARIN y LORENA PATRICIA JIMENEZ TAMAYO y que, en consecuencia, los condenó a pagarles a éstas los perjuicios morales y un porcentaje de las costas, aunque los absolvió, también frente a ellas, por los perjuicios materiales reclamados. Una decisión como la que acaba de resumirse significa, ni más ni menos, que el Tribunal halló a las nombradas legitimadas por activa y que en cuanto a ellas para nada tuvo en cuenta la falta de legitimación en la causa de JARAMILLO VALLEJO, lo que no podía hacer válidamente por no tratarse, precisamente, de un litis consorcio necesario.

3.- El cargo, por tanto, no está llamado a salir airoso.


DECISION


Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, por autoridad de la ley y en nombre de la República, NO CASA la sentencia de 23 de febrero de 1995, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en este proceso ordinario, el cual se dejó plenamente identificado al inicio de este fallo.

Costas del recurso a cargo de ALEYDA MARIN DE MARIN. Tásense.

Cópiese, notifíquese, cúmplase y en oportunidad devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO, MANUEL ARDILA VELASQUEZ,NICOLAS BECHARA SIMANCAS, JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES,JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ, JORGE SANTOS BALLESTEROS, SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO

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