jueves, 7 de julio de 2011

CASOS EN QUE LA CORRECCION MONETARIA NO CONCURRE EN LA LIQUIDACION DE INTERESES SIMPLES O DE MORA.

INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO POR LA ADMINISTRACION - En el pago oportuno del valor de las obras o servicios trae como consecuencia el pago de intereses moratorios

No admite discusión que la obligación principal de la administración para con el contratista es la de pagarle oportunamente el valor de las obras ejecutadas o de los servicios prestados. De ahí que si la administración incumple con esta obligación deba reconocer los perjuicios moratorios que causó con su incumplimiento, los cuales se presumen y en cuanto se refieren a deber una suma líquida de dinero se traducen en el pago de intereses moratorios. En consecuencia, siguiendo el criterio sentado por la Sala en la sentencia del 28 de octubre de 1994, expediente 8092, debe aplicarse el sistema de intereses señalado por la ley 80 de 1993 en el artículo 4 ordinal 8º.

INTERESES MORATORIOS - Evolución jurisprudencial sobre su reconocimiento en la contratación estatal / CONTRATO ESTATAL - Reconocimiento de intereses moratorios

A fin de precisar cual es la tasa que debe aplicarse para el reconocimiento de los intereses de mora por el incumplimiento de la administración en el pago oportuno de sus obligaciones, dinerarias derivadas de la celebración de un contrato, viene al caso recordar el camino que ha recorrido tanto la jurisprudencia como la ley en esta materia. Hasta la expedición de la Ley 80 de 1993 la tendencia había sido la de no pactar ninguna tasa de interés moratorio. No era usual por tanto, que la administración en los contratos que celebraba conviniera en forma expresa o se definieran convencionalmente los efectos de un eventual incumplimiento de la administración. Así mismo, no existía un criterio unánime sobre la tasa que debía convenirse o si la administración estaba obligada a pagarlos a falta de convenio, e indistintamente se utilizaba la tasa legal civil cuando no la comercial en los términos del art. 884 del Código de Comercio y algunas veces concurrían con la corrección monetaria o la actualización. Y ello fundamentalmente se debía a la falta de normación en el derecho administrativo contractual y a las vacilaciones de la jurisprudencia. En un primer momento la Sala de Consulta y Servicio Civil en concepto 1141 del 3 de junio de 1977, consideró que en los contratos administrativos de obras públicas que se celebraran con una empresa de obras o construcciones, empresa comercial, les era aplicable la legislación comercial y por tanto los intereses de mora que debía pagar la entidad pública eran los pactados si se había convenido sobre ellos y a falta de pacto los fijados en el art. 884 del C. de Co. Diez años más tarde la misma Sala de Consulta y Servicio Civil en concepto del 10 de agosto de 1987 (No.115), ya vigente el decreto ley 222 de 1983, manifestó que no podían pactarse intereses en los contratos administrativos al no existir autorización expresa en el régimen de contratación; por consiguiente, el contratista particular frente al incumplimiento de la administración tenía derecho a acudir ante las autoridades judiciales competentes para obtener el resarcimiento de los perjuicios que la mora les hubiere causado. Por su parte esta Sección en sentencia del 13 de mayo de 1988 (Rad. No. 4303) consideró que en los contratos que celebra la administración sí podían pactarse intereses moratorios y el juez debía condenar a su pago, aún sin estipulación contractual al respecto. En esa sentencia accedió a las pretensiones del demandante y condenó a la administración a pagar lo intereses causados desde el día en que se constituyó en mora (fecha en que se comprometió a pagar el precio del contrato) hasta que efectivamente lo pagó, a la tasa del doble del interés bancario corriente. La suma líquida de intereses se actualizó desde la fecha en que se produjo el pago del capital hasta la fecha de la sentencia condenatoria. Con posterioridad y ya en vigencia de la ley 80 de 1993, en sentencia del 28 de octubre de 1994 (proceso 8092) la Sala ante la petición del reconocimiento de intereses moratorios por el retardo de la administración en el pago de unas actas de ejecución de obra, acreditada la mora de la entidad, condenó al pago de dichos intereses en los términos del artículo 4º ordinal 8º de la Ley 80 de 1993 con los alcances indicados en el artículo 1º del Decreto Reglamentario 679 de 1994, criterio que se acoge en esta sentencia.

INTERESES MORATORIOS EN LA CONTRATACION ESTATAL - Las partes pueden pactarlos, sin incurrir en el interés de usura, pero ante la ausencia de pacto se aplicará el interés del 12 por ciento anual sobre el valor histórico / INDEXACION O CORRECCION MONETARIA - No concurre con la liquidación de intereses comerciales simples o de mora

El art. 4º ord. 8º de la Ley 80 de 1993 en relación con los intereses moratorios en la contratación estatal, de una parte dio libertad a los contratantes de escoger la tasa y de la otra señaló la que se aplicaría ante el silencio sobre ella. El art. 1º del Decreto 679 de 1994 reglamentó éste artículo. En este orden de ideas, es perfectamente posible que las partes de un contrato estatal pacten un interés moratorio superior o inferior al 12 o/o anual, como nada impide que pacten una tasa igual o inferior al interés bancario corriente y como interés de mora el doble de éste, mientras se ajusten a las previsiones comerciales y penales, esto es, sin incurrir en el interés de usura (art. 111 Ley 510 de 1999). Pero ante la ausencia de ese pacto, no será el art. 884 del C. de Co el aplicable sino el art. 4º ord. 8º de la Ley 80 de 1993, es decir, el 12% anual sobre el valor histórico actualizado. La jurisprudencia ha sido prolija en señalar que no concurren la liquidación de intereses comerciales simples o de mora con la corrección monetaria o indexación, ya que la tasa de interés comercial lleva en su seno la corrección monetaria; pero si puede concurrir la actualización cuando se condena al pago del interés legal civil (6% anual artículo 1617 C.C). Lo anterior se explica en razón a la tasa: en Colombia la tasa del interés corriente bancario es más alta que la tasa legal (normalmente oscila en el 36 o/o anual) porque en ella se incluye la devaluación. Este criterio fue acogido por el legislador en 1993 en la ley 80. En estas condiciones, la liquidación de la sentencia por parte del Tribunal en tanto reconoció los intereses moratorios a la tasa del 12 o/o anual sobre el valor histórico actualizado y a la vez condenó al pago del capital actualizado previa la aplicación de los índices del IPC certificados por el Dane se ajusta a las previsiones legales y a las orientaciones jurisprudenciales que la Sala ha desarrollado sobre el tema.

MECANISMOS DE SOLUCION DIRECTA DE LAS CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Deben ser utilizadas por las partes para evitar la congestión judicial / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO POR LA ADMINISTRACION - En el caso del pago de saldos insolutos pueden utilizarse los mecanismos de solución directa o el proceso ejecutivo

La Sala quiere llamar la atención acerca de la naturaleza del litigio planteado, toda vez que si bien es cierto se está ante el incumplimiento de una entidad estatal de las obligaciones surgidas con ocasión de la celebración de un contrato, como es la de dejar saldos insolutos a favor de los contratistas que en principio pueden ser definidas ante esta jurisdicción, también lo es que se trata de un asunto que pudieron definir las partes por cualquiera de los mecanismos de solución directa de las controversias contractuales señalados en el art. 68 de la ley 80 de 1993, tales como la conciliación, la transacción o la amigable composición y en últimas a través del proceso ejecutivo. Esperar a que sea la máxima instancia de lo contencioso administrativo quien dirima diferencias sobre el pago de un capital de menor cuantía y la tasa de interés moratorio que se debe aplicar cuando ha sido prolija la jurisprudencia sobre la materia, hace que resulten inoperantes los mecanismos de descongestión de los despachos judiciales establecidos por la ley.










CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: RICARDO HOYOS DUQUE

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil uno (2001)

Radicación número: 44001-23-31-000-1995-0503-01(13635)

Actor: RUBIELA ACOSTA OSORIO

Demandado: MUNICIPIO DE BARRANCAS (GUAJIRA)


Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira el 20 de marzo de 1.997 en la cual se dispuso:

“1.) Declarar que el Municipio de Barrancas (Guajira), incumplió el contrato de obra pública No. 018-91, suscrito con RUBIELA ACOSTA OSORIO, al no pagarle en su oportunidad, el saldo final del precio, de conformidad con el acta final de recepción de la obra.

2.) Denegar las demás súplicas de la demanda.

3.) Declárase no probada la excepción de inexistencia de la obligación.

4.) Como consecuencia de la anterior declaración, condenar al Municipio de Barrancas a pagarle a RUBIELA ACOSTA OSORIO la suma de diecinueve millones doscientos dos mil setecientos sesenta y seis pesos ($19.202.766)

5.) A partir de la ejecutoria de esta providencia, la suma líquida ordenada causará los intereses previstos en el artículo 177 del C.C.A., y la entidad demandada, adoptará las medidas necesarias, para su cumplimiento en los términos del artículo 176 ibídem”.

ANTECEDENTES

1. Las pretensiones.

La señora Rubiela Acosta Osorio, a través de apoderado, en demanda presentada el 18 de octubre de 1995 en ejercicio de la acción prevista en el art. 87 del C.C.A, solicita que se declare la existencia y validez del contrato 018-91 celebrado con el municipio de Barrancas (Guajira), se declare el incumplimiento por parte del municipio del contrato por el no pago de sus obligaciones contractuales; se ordene el pago de la suma de $7.908.841, valor resultante a favor de la contratista en el acta de recibo final de obra y se condene al municipio al pago de los perjuicios materiales, daño emergente y lucro cesante, liquidados de acuerdo con el procedimiento indicado en el art. 308 del C. de P.C y se actualice el monto correspondiente.

2. Los hechos.

Manifiesta la demandante que celebró con el municipio de Barrancas el 31 de mayo de 1991 el contrato 018-91 para la construcción de las graderías del estadio municipal por un valor de $32.730.785, obra que concluyó el 10 de diciembre de 1992. Que tanto en el acta de recibo final de la obra suscrita en esa fecha como en el acta de liquidación del contrato firmada el 17 de noviembre de 1993, se determinó un saldo a su favor por la suma de $7.908.841.

Pese a que en diversas oportunidades y por diferentes medios solicitó a la administración municipal el pago de esa suma de dinero, ésta no ha atendido el pago de la misma, razón por la cual deberá responder por su incumplimiento a partir de la fecha que recibió la obra por los siguientes conceptos:

Por concepto de saldo a favor no pagado:
$7.133.052
Por concepto de daño emergente (depreciación de la moneda o pérdida del poder adquisitivo, de acuerdo con la certificación que expida el Banco de la República).
$5.500.000
Lucro cesante (interés comercial, igual a la tasa de interés corriente bancario, art. 884 Código de Comercio del 10 de diciembre de 1992 a la fecha de presentación de la demanda.
$10.000.0000
Total saldo deuda y daños materiales $22.633.052


3. La sentencia del tribunal.

El Tribunal consideró que estaba debidamente probado que la obligación original debida y aceptada por las partes correspondía a la reclamada en la demanda, la cual debía pagarse en forma integral, o sea que conservara el poder adquisitivo, motivo por el cual ordenó el pago de la obligación actualizada así como la aplicación de los intereses moratorios a la tasa del 12% anual entre el 10 de diciembre de 1992 y la fecha de la sentencia.

Respecto a las pretensión de que se declare la existencia y la validez del contrato, el a-quo la consideró improcedente toda vez que la demandante allegó copia auténtica del mismo, el cual tiene la calidad de documento público y goza del atributo de la presunción de legalidad, que no fue desvirtuado porque no era objeto de la controversia. De igual manera se infiere que el contrato goza de plena validez porque fue celebrado y perfeccionado satisfaciéndose los presupuestos de ley para su celebración. Resultaba por tanto, “improcedente técnica y jurídicamente plantear esa pretensión declarativa”.

4. El recurso de apelación.

La parte actora manifiesta su inconformidad con el numeral cuarto del fallo, en particular con la tasa de interés utilizada para la liquidación de los intereses moratorios. Aduce el apelante que para liquidarlos el tribunal “se basó en lo establecido por el artículo 1617 del Código Civil, tomando la tasa de interés legal del seis por ciento (6%) anual y para fijar los intereses moratorios se basó en el artículo 884 del Código de Comercio, que ordena doblarlos ante el evidente incumplimiento del contrato por parte de la Administración de Barrancas, es decir el 12%” (sic).

En otras palabras considera, que debe aplicarse el interés bancario corriente establecido por el art. 884 del código de comercio y no el de la legislación civil, “el cual es base para los negocios de esta jurisdicción y no de la mercantil como lo es la construcción de obras, objeto del contrato demandado…”.

5. Surtido el traslado legal para alegar de conclusión, las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

La sentencia apelada será confirmada por las razones que a continuación se exponen.

1. El reconocimiento de intereses moratorios en la contratación estatal.

A fin de precisar cual es la tasa que debe aplicarse para el reconocimiento de los intereses de mora por el incumplimiento de la administración en el pago oportuno de sus obligaciones, dinerarias derivadas de la celebración de un contrato, viene al caso recordar el camino que ha recorrido tanto la jurisprudencia como la ley en esta materia.

Hasta la expedición de la Ley 80 de 1993 la tendencia había sido la de no pactar ninguna tasa de interés moratorio. No era usual por tanto, que la administración en los contratos que celebraba conviniera en forma expresa o se definieran convencionalmente los efectos de un eventual incumplimiento de la administración.

Así mismo, no existía un criterio unánime sobre la tasa que debía convenirse o si la administración estaba obligada a pagarlos a falta de convenio, e indistintamente se utilizaba la tasa legal civil cuando no la comercial en los términos del art. 884 del Código de Comercio y algunas veces concurrían con la corrección monetaria o la actualización. Y ello fundamentalmente se debía a la falta de normación en el derecho administrativo contractual y a las vacilaciones de la jurisprudencia.

En un primer momento la Sala de Consulta y Servicio Civil consideró que en los contratos administrativos de obras públicas que se celebraran con una empresa de obras o construcciones, empresa comercial, les era aplicable la legislación comercial y por tanto los intereses de mora que debía pagar la entidad pública eran los pactados si se había convenido sobre ellos y a falta de pacto los fijados en el art. 884 del C. de Co. En salvamento de voto a ese concepto se argumentó que no era posible la estipulación de intereses moratorios, toda vez que el decreto-ley 150 de 1976 regulaba íntegramente la materia sin hacer remisión alguna a la legislación civil o comercial ordinaria para suplir esos vacíos.

Diez años más tarde la misma Sala de Consulta y Servicio Civil en concepto del 10 de agosto de 1987 (No.115), ya vigente el decreto ley 222 de 1983, manifestó que no podían pactarse intereses en los contratos administrativos al no existir autorización expresa en el régimen de contratación; por consiguiente, el contratista particular frente al incumplimiento de la administración tenía derecho a acudir ante las autoridades judiciales competentes para obtener el resarcimiento de los perjuicios que la mora les hubiere causado. Dijo la Sala de Consulta:

“(…) Si la administración incumple el contrato, total o parcialmente (y una de las formas de incumplirlo es retardando el pago oportuno de las cuotas pactadas, evento que genera dificultades financieras para el contratista particular e inclusive puede conducirlo a un estado de quiebra), las autoridades competentes de la Rama Jurisdiccional están en la obligación de establecer con fuerza de cosa juzgada las indemnizaciones o compensaciones a que tiene derecho la parte perjudicada, una vez esta haya ejercido las acciones contempladas en el Código Contencioso Administrativo, una de las cuales es la especial de los contratos(…). Reconocidos mediante sentencia los derechos del contratista, habrá lugar entonces sí al reconocimiento y pago de intereses, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del mencionado Código (…)”

Por su parte esta Sección en sentencia del 13 de mayo de 1988 (Rad. No. 4303) consideró que en los contratos que celebra la administración sí podían pactarse intereses moratorios y el juez debía condenar a su pago, aún sin estipulación contractual al respecto:

(…) las normas de competencia, pese a ser de derecho estricto, deben manejarse con un criterio racional y en función de la naturaleza de la actividad que regulan. Por eso en el campo contractual las cosas difieren de lo que sucede ordinariamente en la esfera propiamente administrativa, cuya manifestación normal es el acto general o particular, expedido con base en normas superiores que delimitan en todos los casos su alcance y contenido.

Si bien es cierto que en aquel campo contractual la competencia de la entidad pública contratante está ligada por ciertas normas superiores de obligado acatamiento, que regulan, unas el proceso de contratación, sus requisitos y formalidades (arts. 25 y ss. del Decreto 222 de 1983) y otras que deben figurar como cláusulas forzosas o de obligatoria consagración dentro de cada contrato (art. 60 del citado Decreto 222), no es menos cierto que por permisión del mismo estatuto contractual, en todo contrato se podrán estipular además, salvo disposición en contrario, las cláusulas propias o usuales conforme a su naturaleza.

Así que nada se opone a que en un contrato administrativo, vb. gr. el de obra pública, celebrado ordinariamente con una sociedad comercial, se pacten intereses de mora (no superiores a los permitidos en la ley, se entiende) ante el incumplimiento de la administración o cláusulas de reajuste por el no pago oportuno de las actas parciales de obra. Esos intereses, que son usuales y de la naturaleza de los contratos que celebran los comerciantes, no son más que el efecto de las obligaciones contraídas; y en este campo la administración contratista no puede reclamar un privilegio exorbitante que no le ha dado la ley.

Así, si no cumple oportunamente se presume que causó perjuicios al contratista y deberá indemnizarlo. Y si esto es lo que manda la ley, qué impide que se pacte expresamente dentro del contrato el monto de los intereses de mora, máxime cuando el convenio puede ser más favorable para la administración?

Y los reajustes por no pago oportuno no buscan sino mantener el valor adquisitivo del peso en términos reales; o sea, pagar siempre lo que se debe.

Y si la Administración contrata con una persona particular que al hacerlo está haciendo un acto mercantil, ese contrato, en lo pertinente, se regirá por las disposiciones del Código de Comercio, tal como se desprende de su artículo 22 en armonía con el 20.

Disposiciones que al prever tales cosas dan a entender que es este Código el que gobierna el efecto de sus obligaciones, su cumplimiento, los efectos de la mora, los perjuicios, etc., etc.

En esto orden de ideas, se destacan los siguientes aspectos jurídicos de alcance general:

(…)
5. Que la indemnización de perjuicios, comprensiva del daño emergente y del lucro cesante, se debe por no haberse cumplido la obligación, o haberse cumplido imperfectamente o haberse retardado su cumplimiento (art. 1613 del C. C).

(…)
7. Que en los contratos mercantiles, en los cuales se presume el ánimo de lucro, cuando hayan de pagarse réditos de un capital, sin que se especifique la tasa de éstos, el interés será el bancario corriente, y si las partes no han estipulado el moratorio, éste será el doble (art. 884 del C. de Co.).

(…)
Pagar una suma actualizada -lo ha dicho la jurisprudencia de esta misma Sala- no implica ni pagar más ni enriquecer indebidamente al acreedor. Los mecanismos de la devaluación mantienen la obligación en los términos reales; vale decir, conservan el poder adquisitivo del peso en tal forma que hoy se le pague al acreedor una suma con un poder equivalente al que tenía la suma que se quiere actualizar.
En otros términos, como lo dice Zannoni, "la compensación por depreciación monetaria se dirige a mantener indemne el patrimonio del acreedor, que sufriría menoscabo si recibiese como reparación el monto del daño originario, en signo monetario envilecido" (Revaluación de obligaciones dinerarias, E. Zannoni Astrea 1977).

Tan cierto es esto que no se acumula nunca esa compensación con los intereses comerciales, porque en éstos su incremento busca así mismo compensar, en parte, la incidencia del proceso inflacionario (Zannoni 131). (Se subraya).


La Sala en la sentencia que se transcribe, accedió a las pretensiones del demandante y condenó a la administración a pagar lo intereses causados desde el día en que se constituyó en mora (fecha en que se comprometió a pagar el precio del contrato) hasta que efectivamente lo pagó, a la tasa del doble del interés bancario corriente. La suma líquida de intereses se actualizó desde la fecha en que se produjo el pago del capital hasta la fecha de la sentencia condenatoria.

Con posterioridad y ya en vigencia de la ley 80 de 1993, en sentencia del 28 de octubre de 1994 (proceso 8092) la Sala ante la petición del reconocimiento de intereses moratorios por el retardo de la administración en el pago de unas actas de ejecución de obra, acreditada la mora de la entidad, condenó al pago de dichos intereses en los siguientes términos:

“Elaborada un acta de recibo parcial de obra, surge para la entidad contratante, en forma inmediata si el contrato no dispone otra cosa como ocurre en el sub-júdice, la obligación de pagar su valor. El reajuste posterior que se haga teniendo en cuenta el valor de los costos de construcción a la fecha de su ejecución, en forma alguna puede cubrir la mora que empieza a causarse luego de realizada el acta de recibo parcial. Ese reajuste simplemente cubre la diferencia de precios entre el momento en que ellos fueron calculados y aquel en que la obra se realiza.

Se procede así, siguiendo, en primer término, la orientación de esta misma sala, expuesta en sentencia de 13 de mayo de 1988, proferida dentro del proceso No. 4303 (…)

Se adiciona lo anterior señalando simplemente que para preveer (sic) situaciones como la presentada en el contrato objeto del presente proceso, la ley 80 de 1993 impone la constitución de reservas presupuestales que contemplen no solo el pago de las obligaciones derivadas del contrato sino que abarquen además los valores necesarios para cubrir ajustes y alteraciones al contrato inicialmente pactado (art. 25, numerales 13 y 14) y concede facultades a la entidad contratante para que, en el curso del contrato, tome las medidas necesarias para el reconocimiento de costos financieros o intereses, si a ello hubiere lugar. (art. 27).

Se hacen las precisiones que preceden para justificar el pago de los perjuicios moratorios. Pero no se seguirá al respecto el sistema que se aplicó en el fallo antecitado, porque hoy deberá adoptarse, por razones de equidad, el sistema contemplado en el art. 4º ord. 8º de la ley 80, en los alcances indicados en el decreto reglamentario 679 de 1994, concretamente en su art. 1º…..”


El art. 4º ord. 8º de la Ley 80 de 1993 en relación con los intereses moratorios en la contratación estatal, de una parte dió libertad a los contratantes de escoger la tasa y de la otra señaló la que se aplicaría ante el silencio sobre ella.

“Sin perjuicios de la actualización o revisión de precios, en caso de no haberse pactado intereses moratorios, se aplicará la tasa equivalente al doble del interés legal civil sobre el valor histórico actualizado”.

Como quiera que la ley parte de la aplicación de la tasa “sobre el valor histórico actualizado”, el artículo 1º del Decreto 679 de 1994 reglamentó la norma en los siguientes términos:

“Artículo 1º. De la determinación de los intereses moratorios. Para determinar el valor histórico actualizado a que se refiere el artículo 4º numeral 8º de la ley 80 de 1993, se aplicará a la suma debida por cada año de mora el incremento de índice de precios al consumidor entre el 1º de enero y el 31 de diciembre del año anterior. En el evento de que no haya transcurrido un año completo o se trate de fracciones de año, la actualización se hará en proporción a los días transcurridos”.


En este orden de ideas, es perfectamente posible que las partes de un contrato estatal pacten un interés moratorio superior o inferior al 12% anual, como nada impide que pacten una tasa igual o inferior al interés bancario corriente y como interés de mora el doble de éste, mientras se ajusten a las previsiones comerciales y penales, esto es, sin incurrir en el interés de usura (art. 111 Ley 510 de 1999). Pero ante la ausencia de ese pacto, no será el art. 884 del C. de Co el aplicable sino el art. 4º ord. 8º de la Ley 80 de 1993, es decir, el 12% anual sobre el valor histórico actualizado.

La jurisprudencia ha sido prolija en señalar que no concurren la liquidación de intereses comerciales simples o de mora con la corrección monetaria o indexación, ya que la tasa de interés comercial lleva en su seno la corrección monetaria; pero si puede concurrir la actualización cuando se condena al pago del interés legal civil (6% anual artículo 1617 C.C) . Lo anterior se explica en razón a la tasa: en Colombia la tasa del interés corriente bancario es más alta que la tasa legal (normalmente oscila en el 36% anual) porque en ella se incluye la devaluación.

Este criterio fue acogido por el legislador en 1993 cuando para fijar el interés de mora de que da cuenta la ley 80 expresó:

“(…) En relación con el reconocimiento de los intereses de mora que indudablemente constituye un factor importante en la preservación de la ecuación económica del contrato se prevé la posibilidad de que las partes estipulen, obviamente dentro de los límites legales, la tasa correspondiente que se aplicará en el evento en que las entidades no cancelen dentro de los plazos acordados las cuentas presentadas por los contratista. Ahora bien, ante la ausencia de dicha estipulación, se dispone que la tasa de interés moratorio será la del doble del interés legal civil (12%), aplicada sobre el valor histórico actualizado, fórmula que se considera equitativa en la medida en que, de una parte, se preserva el poder adquisitivo de las sumas adeudadas al contratista a través de los mecanismos de indexación o de ajuste a valor presente y de otra, impone a la entidad el pago de un porcentaje adicional al que corresponde al costo de oportunidad propiamente tal, con lo cual se reconoce el carácter sancionatorio de los intereses de mora …

Cabe anotar que esta fórmula se encuentra dentro de los lineamientos de la jurisprudencia del Consejo de Estado que ha reconocido en varios casos la actualización del valor histórico de las respectivas sumas y al pago de un interés equivalente al 6% (rendimiento puro) sobre dicho valor histórico, pero se aparta de dicha posición jurisprudencial en cuanto que, de una parte, se establece que los intereses deben liquidarse sobre el valor monetariamente actualizado en cuanto que resulta más equitativo frente a la realidad económica y, de otra, se fija como tasa moratoria supletiva el doble del interés legal o “rendimiento puro” (12%) para imprimirle así el carácter sancionatorio propio de los intereses de mora pero sin llegar, como se anotó, al extremo de imponer una carga excesivamente onerosa para las entidades que se traduciría en un enriquecimiento para los contratistas.

Conviene agregar sobre este aspecto que el reconocimiento de intereses moratorios en la forma indicada no resulta en modo alguno incompatible con los mecanismos de ajuste o actualización de precios, ya que por el contrario su aplicación se ha concebido sobre la base de que dichos mecanismos tienen plena operancia, lo cual confirma el sentido equitativo de la fórmula adoptada, pues como se sostuvo en un reciente e importante laudo arbitral” “Este reconocimiento por concepto de costo de oportunidad, no podrá ser superior al valor del interés legal establecido por el Código Civil… porque habiéndose efectuado la corrección monetaria… reconocer cualquier otra forma de intereses, sean ellos bancarios o corrientes, sería actualizar doblemente el valor del dinero, pues, tales tasas de interés involucran tanto el concepto de actualización como el de rendimiento puro…”


2. El caso concreto

Quedó establecido en el presente proceso que la entidad demandada se constituyó en mora con la demandante desde el 10 de diciembre de 1992, cuando las partes levantaron el acta de recibo final de las obras, en la cual se hizo constar, luego de que se relacionaron las cantidades de obra ejecutada y el valor de las mismas, que quedaba pendiente una suma a favor de la contratista por $7.908.841,76 (fl.90 c. pruebas) .

En el acta de liquidación del contrato firmada por las partes el 17 de noviembre de 1993 se indicó que el municipio adeudaba a la contratista la suma de $7.908.841,76 (fl. 1C.pruebas).

En el contrato 018 de 1991 celebrado por las partes, no se pactó el reconocimiento de intereses moratorios.

La entidad demandada en la oportunidad procesal de contestación de la demanda, lo cual ocurrió el 22 de enero de 1996 (fl.60) reconoció deber a la demandante la suma de $7.133.052 tal como se daba cuenta en el acta de liquidación del contrato, pero no los perjuicios por el monto reclamado.

De acuerdo con las pretensiones de la demanda el interés de mora que debe liquidarse por el no pago del capital debido es el fijado por el art. 884 del C. de Co, esto es, el doble del bancario corriente, en razón a que la actividad de la demandante es comercial, caso en el cual es la legislación comercial es la regente (art. 22 ibídem) tal como llegó a reconocerse en casos similares. Sin embargo, no es esa legislación la que se aplica cuando el contrato estatal guardó silencio sobre la tasa de interés moratorio, ya que la ley de contratación estatal y la jurisprudencia definieron la tasa aplicable en ese evento.

No admite discusión que la obligación principal de la administración para con el contratista es la de pagarle oportunamente el valor de las obras ejecutadas o de los servicios prestados. De ahí que si la administración incumple con esta obligación deba reconocer los perjuicios moratorios que causó con su incumplimiento, los cuales se presumen y en cuanto se refieren a deber una suma líquida de dinero se traducen en el pago de intereses moratorios.

Para el 18 de octubre de 1995, fecha de presentación de la demanda, ya regía la ley 80 de 1993, la cual marcó un hito importante en la materia, toda vez que reguló los intereses moratorios en la contratación estatal en caso de no haberse pactado por las partes.

Si bien es cierto la entidad pública demandada en este proceso está en mora con el demandante desde el 10 de diciembre de 1992 cuando aún no había entrado a regir el actual Estatuto de Contratación, como las partes guardaron silencio en relación con los intereses de mora, siguiendo el criterio sentado por la Sala en la sentencia del 28 de octubre de 1994, expediente 8092 ya citada, debe aplicarse el sistema de intereses señalado por la ley 80 de 1993.

La discusión planteada por la demandante en tanto pretende que se le aplique la legislación mercantil por ejercer una actividad comercial quedó ya superada, toda vez que pese a que los contratos estatales se rigen por las reglas del derecho privado (arts. 13 y 32 ley 80 de 1993), ello habrá de entenderse para el evento en que la normatividad contractual no haya contemplado norma especial y particular.

En estas condiciones, la liquidación de la sentencia por parte del Tribunal en tanto reconoció los intereses moratorios a la tasa del 12% anual sobre el valor histórico actualizado y a la vez condenó al pago del capital actualizado previa la aplicación de los indíces del IPC certificados por el Dane se ajusta a las previsiones legales y a las orientaciones jurisprudenciales que la Sala ha desarrollado sobre el tema.

3. La actualización de la condena.

3.1 Actualización del capital insoluto. La actualización del capital debido a la demandante $7.133.052 entre diciembre de 1992 a abril de 2001 fecha de esta sentencia se actualizará con base en los índices de precios al consumidor certificados por el DANE así.


Vp = Vh x Indice final
Indice inicial


Indice inicial = IPC vigente para la fecha en que la entidad demandada debió cancelar el capital adeudado.


Indice final = IPC vigente a la fecha de la presente sentencia.




Vp = $ 7.133.052 x 125,54 (abril/2001)
33.33 (diciembre/1992)

Vp = $ 26.867.187


3.2 Intereses moratorios. Aplicando la tasa prevista por el art. 4º ord. 8º de la Ley 80 de 1993, en vista de que las partes no pactaron tasa alguna, se aplicará de acuerdo con la ley y el art. 1º del decreto 679 de 1994 la tasa del 12% anual sobre el valor histórico actualizado.


Periodo Valor histórico Indice de precios aplicable Valor histórico actualizado Valor aplicando tasa del 12% anual
diciembre
1992
$ 7’133.052 No se aplica al periodo $ 7’133.052 Aplicando una tasa proporcional al periodo (0.69%)
$49.218
Enero a diciembre
1993 $ 7’133.052 33,33 dic/1992
26,63 dic/1991 $ 8’927.699 $ 1’071.324
Enero a diciembre
1994 $ 8’927.699 40,86 dic/1993
33,33 dic/1992 $ 10’944.667 $ 1’313.360,14
Enero a diciembre
1995 $ 10’944.667 50,10 dic/1994
40,86 dic/1993 $ 13’419.673,5 $ 1’610.360,82
Enero a diciembre
1996 $ 13’419.673,5 59,85 dic/1995
50,10 dic/1994 $ 16’031.286,6 $ 1’923.754,39
Enero a diciembre
1997 $ 16’031.286,6 72,81 dic/1996
59,85 dic/1995 $ 19’502.723,11 $ 2’340.326,77
Enero a diciembre
1998 $ 19’502.723,11 85,68 dic/1997
72,81 dic/1996 $ 22’950.052,41 $ 2’754.006,28
Enero a diciembre
1999 $ 22’950.052,41 100 dic/1998
85,68 dic/1997 $ 26’785.775,46 $ 3’214.293
Enero a diciembre
2000 $ 26’785.775,46 109,23 dic/1999
100 dic/1998 $ 29’258.102,53 $ 3’510.972,3
enero a mayo
2001

$ 29’258.102,53 118,78 dic/2000
109,23 dic/1999
$ 31’816.144 Aplicando una tasa proporcional al periodo (5%)
$ 1’590.807,2

Total intereses de mora $ 19’378.423



3.3 TOTAL A RECONOCER A LA DEMANDANTE:


$ 26’867.187 + $ 19’378.423 = $46’245.610


4. La Sala quiere llamar la atención acerca de la naturaleza del litigio planteado, toda vez que si bien es cierto se está ante el incumplimiento de una entidad estatal de las obligaciones surgidas con ocasión de la celebración de un contrato, como es la de dejar saldos insolutos a favor de los contratistas que en principio pueden ser definidas ante esta jurisdicción, también lo es que se trata de un asunto que pudieron definir las partes por cualquiera de los mecanismos de solución directa de las controversias contractuales señalados en el art. 68 de la ley 80 de 1993, tales como la conciliación, la transacción o la amigable composición y en últimas a través del proceso ejecutivo. Esperar a que sea la máxima instancia de lo contencioso administrativo quien dirima diferencias sobre el pago de un capital de menor cuantía y la tasa de interés moratorio que se debe aplicar cuando ha sido prolija la jurisprudencia sobre la materia, hace que resulten inoperantes los mecanismos de descongestión de los despachos judiciales establecidos por la ley.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

F A L L A

Modifícase la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira el 20 de marzo de 1997 la cual quedará así:

1. Declarar que el Municipio de Barrancas (Guajira), incumplió el contrato de obra pública No. 018-91, suscrito con RUBIELA ACOSTA OSORIO, al no pagarle en su oportunidad, el saldo final del precio, de conformidad con el acta final de recepción de la obra.

2. Declárase no probada la excepción de inexistencia de la obligación.

3. Como consecuencia de la anterior declaración, condenar al Municipio de Barrancas a pagarle a RUBIELA ACOSTA OSORIO la suma de cuarenta y seis millones doscientos cuarenta y cinco mil seiscientos diez pesos ($46.245.610).

4. Niéganse las demás pretensiones de la demanda.
5. A partir de la ejecutoria de esta providencia, la suma líquida ordenada causará los intereses previstos en el artículo 177 del C.C.A y la entidad demandada, adoptará las medidas necesarias, para su cumplimiento en los términos del artículo 176 ibídem”.

6. Expídanse copias a las partes por intermedio de sus apoderados para su cumplimiento, según lo previsto en los artículos 176 y 177 del C.C.A., 115 del C. de P. C. y 37 del decreto 359 del 22 de febrero de 1995.

7. En firme este proveído, devuélvase el expediente al tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE

ALIER E. HERNANDEZ E. JESÚS MARÍA CARRILLO B.
Presidente de Sala Ausente con excusa

MARIA ELENA GIRALDO G. RICARDO HOYOS DUQUE

GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR

EL ROL Y LAS FUNCIONES QUE CUMPLE UN CONTADOR PÚBLICO, EN LA ELABORACION DE UN DICTAMEN PERICIAL Y COMO AUXILIAR DE LA JUSTICIA

PRIMERA PARTE
Bogotá D. C., 11 de mayo de 2005

Ref.: Consulta. Derecho de Petición. Dictamen pericial elaborado
por Contador Público.
Radicación: 068.

En desarrollo de lo previsto en el Artículo 23 de la Resolución 001 de 2001 expedida por el Consejo Técnico de Contaduría Pública y cumplido el trámite previsto en esta disposición, respondemos su consulta:
RESPUESTA:
“La posibilidad de la actuación del contador público como auxiliar de la justicia surge de la aplicación del artículo 38 de la Ley 43 de 1990, disposición que establece:
“Artículo 38 — El contador público es auxiliar de la justicia en los casos que señala la ley, como perito expresamente designado para ello. También en esta condición el contador público cumplirá su deber teniendo en cuenta las altas miras de su profesión, la importancia de la tarea que la sociedad le encomienda como experto y la búsqueda de la verdad en forma totalmente objetiva.”
Se destaca en la norma transcrita que, con el objeto de lograr una adecuada administración de justicia y considerando que los auxiliares de la justicia son vitales para la conformación del acervo probatorio de un proceso, se impone la obligación a este profesional en el sentido de cumplir su deber teniendo en cuenta las altas miras de su profesión, la importancia de la tarea que la sociedad le encomienda como experto y la búsqueda de la verdad en forma totalmente objetiva.
Sobre este particular la Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado de la siguiente manera :
“Acerca de este punto se encuentra que la técnica contable es una disciplina que requiere de estudios que varían en su grado de intensidad según el carácter técnico o profesional que se pretenda, por esto se explica que el numeral 4º del artículo 8º de la Ley 145 de 1960 (Hoy Ley 43 de 1990) exija que “para actuar como perito en controversias de carácter técnico-contable, especialmente en diligencias sobre exhibición de libros, juicios de rendición de cuentas y avalúo de intangibles patrimoniales” se requiere la calidad de contador público, y en este mismo sentido el artículo 8º del C. de P. C., señala que los cargos de los auxiliares de la justicia deberán ser desempeñados por personas idóneas con versación y experiencia en la materia respectiva, con título profesional expedido legalmente cuando las circunstancias así lo determinen.”
Por su parte, la práctica de la prueba consistente en la peritación se encuentra reglada por el artículo 237 del Código de Procedimiento Civil, disposición que determina las características que deben tener los dictámenes de los peritos, en los siguientes términos:
“Artículo 237 — Práctica de la prueba. En la práctica de la peritación se procederá así:
(…)
2. Los peritos examinaran conjuntamente las personas o cosas objeto del dictamen y realizarán personalmente los experimentos e investigaciones que consideren necesarios, sin perjuicio de que puedan utilizar auxiliares o solicitar por su cuenta el concurso de otros técnicos, bajo su dirección y responsabilidad; en todo caso expondrán su concepto sobre los puntos materia del dictamen.
(…).
6. El dictamen debe ser claro, preciso y detallado; en él se explicarán los exámenes, experimentos e investigaciones efectuados, lo mismo que los fundamentos técnicos, científicos o artísticos de las conclusiones.” (Resaltados fuera del texto original)
Teniendo en cuenta que el dictamen de los peritos debe ser claro, preciso y detallado, en materia de peritaciones contables, para el logro de dicho objetivo, resultan de aplicación las normas de auditoría generalmente aceptadas, previstas en el artículo 7º del Decreto 2649 de 1993, en el cual se lee:
“Artículo 7º — De las normas de auditoría generalmente aceptadas. Las normas de auditoría generalmente aceptadas, se relacionan con las cualidades profesionales del Contador Público, con el empleo de su buen juicio en la ejecución de su examen y en su informe referente al mismo. Las normas de auditoría son las siguientes:
1. Normas Personales.
a) El examen debe ser ejecutado por personas que tengan entrenamiento adecuado y estén habilitadas legalmente para ejercer la Contaduría Pública en Colombia.
b) El Contador Público debe tener independencia mental en todo lo relacionado con su trabajo, para garantizar la imparcialidad y objetividad de sus juicios.
c) En la ejecución de su examen y en la preparación de sus informes, debe proceder con diligencia profesional.
2. Normas relativas a la ejecución del trabajo.
a) El trabajo debe ser técnicamente planeado y debe ejercerse una supervisión apropiada sobre los asistentes, si los hubiere.
b) Debe hacerse un apropiado estudio y una evaluación del sistema de control interno existente, de manera que se pueda confiar en él como base para la determinación de la extensión y oportunidad de los procedimientos de auditoría.
c) Debe obtenerse evidencia válida y suficiente por medio del análisis, inspección, observación, interrogación, confirmación y otros procedimientos de auditoría, con el propósito de allegar bases razonables para el otorgamiento de un dictamen sobre los Estado Financieros sujetos a revisión.
(…)” (Resaltados fuera del texto original)
Como puede advertirse de la norma precedente aplicada al caso consultado, es deber del contador que desarrolla las funciones de perito que, en la ejecución de su examen y en la preparación de sus informes, proceda con diligencia profesional y por ende, debe obtener evidencia válida y suficiente para emitir su dictamen con bases razonables. Para ello debe acudir a medios tales como análisis, la inspección, observación, interrogación, confirmación y cualesquiera otros procedimientos que le permitan verificar sus asertos.
Lo anterior cobra mayor relevancia si tenemos en cuenta que al contador público se le confiere en sus actuaciones el privilegio de salvaguardar la fe pública, lo que reviste aun una mayor relevancia cuando éste profesional actúa como auxiliar de la justicia en calidad de perito.
Sobre el particular, veamos lo previsto en el artículo 10 del Decreto 2649 de 1993:
“Artículo 10. De la fe pública. La atestación o firma de un Contador Público en los actos propios de su profesión hará presumir, salvo prueba en contrario, que el acto respectivo se ajusta a los requisitos legales, lo mismo que a los estatutarios en casos de personas jurídicas. Tratándose de balances, se presumirá además que los saldos se han tomado fielmente de los libros, que éstos se ajustan a las normas legales y que las cifras registradas en ellos reflejan en forma fidedigna la correspondiente situación financiera en la fecha del balance.
Parágrafo . Los Contadores Públicos, cuando otorguen fe pública en materia contable, se asimilarán a funcionarios públicos para efectos de las sanciones penales por los delitos que cometieren en el ejercicio de las actividades propias de su profesión, sin perjuicio de las responsabilidades de orden civil que hubiere lugar conforme a las leyes.” (Resaltados fuera del texto original)
Así las cosas, el perito, en cumplimiento de sus deberes como contador, como depositario de la fe pública y como auxiliar de la justicia en la ejecución de su examen y en la preparación de sus informes, debe obtener evidencia válida y suficiente para corroborar las afirmaciones que hacen parte de su dictamen y que las cifras registradas en libros y estados financieros reflejan en forma fidedigna la realidad de la situaciones objeto de peritación. Para ello deberá valerse, entonces, de las normas reguladoras de los “Registros en Libros”, contenidas en el Título Tercero del Decreto 2649 de 1993.
Veamos el artículo 123 del Decreto citado:
“ARTICULO 123. SOPORTES. Teniendo en cuenta los requisitos legales que sean aplicables según el tipo de acto de que se trate, los hechos económicos deben documentarse mediante soportes, de origen interno o externo, debidamente fechados y autorizados por quienes intervengan en ellos o los elaboren.
Los soportes deben adherirse a los comprobantes de contabilidad respectivos o, dejando constancia en estos de tal circunstancia, conservarse archivados en orden cronológico y de tal manera que sea posible su verificación.
Los soportes pueden conservarse en el idioma en el cual se hayan otorgado, así como ser utilizados para registrar las operaciones en los libros auxiliares o de detalle.” (Resaltados fuera del texto original)
Un mecanismo idóneo y apropiado para comprobar la veracidad y fidelidad de la información contable es la confrontación de los registros con los respectivos soportes, ya que los hechos económicos deben documentarse por este medio. Además, los soportes deben adherirse a los comprobantes de contabilidad respectivos o, dejando constancia en estos de tal circunstancia, conservarse archivados en orden cronológico de tal manera que sea posible su verificación, de lo cual se colige que en un peritaje como el que nos ocupa, también deberán verificarse los comprobantes de contabilidad descritos en el artículo 124 de la misma norma, así:
“ARTICULO 124. COMPROBANTES DE CONTABILIDAD. Las partidas asentadas en los libros de resumen y en aquél donde se asienten en orden cronológico las operaciones, deben estar respaldadas en comprobantes de contabilidad elaborados previamente.
Dichos comprobantes deben prepararse con fundamento en los soportes, por cualquier medio y en idioma castellano.
Los comprobantes de contabilidad deben ser numerados consecutivamente, con indicación del día de su preparación y de las personas que los hubieren elaborado y autorizado.
En ellos se debe indicar la fecha, origen, descripción y cuantía de las operaciones, así como las cuentas afectadas con el asiento.
La descripción de las cuentas y de las transacciones puede efectuarse por palabras, códigos o símbolos numéricos, caso en el cual deberá registrarse en el auxiliar respectivo el listado de códigos o símbolos utilizados según el concepto a que correspondan.
Los comprobantes de contabilidad pueden elaborarse por resúmenes periódicos, a lo sumo mensuales.
Los comprobantes de contabilidad deben guardar la debida correspondencia con los asientos en los libros auxiliares y en aquel en que se registren en orden cronológico todas las operaciones.”
Como se ha anotado, los entes económicos deben contar con los soportes y comprobantes de contabilidad que respalden los registros que figura en los libros y estados financieros, documentos que para la labor del perito deben estar disponibles, pues es con base en la información que ellos proveen, que el auxiliar de la justicia puede emitir el dictamen que le corresponde, dando cumplimiento a los requisitos previstos en la providencia que decreta tal prueba y a las condiciones que sobre el particular establece la normatividad aplicable vigente.
Por supuesto, será competencia del juzgador evaluar la circunstancia consistente en que los responsables de la contabilidad analizada oculten los soportes y comprobantes o carezcan de ellos y, además, valorar la confiabilidad de un dictamen pericial en el cual se haya hecho salvedad en el sentido de que éste se emitió sin contar con los documentos que permiten al contador corroborar la información.

LIQUIDACION DEL DEL LUCRO CESANTE PASADO Y FUTURO EN ACCIDENTE DE TRANSITO.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente:
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO


Bogotá D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil dos (2002).

Referencia: Expediente N° 6690


Procede la Corte a dictar sentencia sustitutiva de la que fue proferida el 6 de diciembre de 1996 por la Sala Civil Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en el proceso ordinario de mayor cuantía de Luis Armando Cardozo Sánchez contra Oneyda Hernández de García, en cuanto corresponde hacerlo de conformidad con lo resuelto con ocasión del recurso de casación.


ANTECEDENTES:

1. Dentro del nombrado proceso, el Juzgado 3° Civil del Circuito de Neiva declaró parcialmente la responsabilidad civil extracontractual de la parte demandada, y en consecuencia la condenó a pagar en favor del demandante las siguientes sumas de dinero: por lucro cesante $ 1.046.534; por daño emergente $ 135.165; y por daño moral $ 500.000., después de considerar la excepción de culpa de la víctima pero de manera parcial, reduciendo las indemnizaciones a un 20%.

2. Contra dicho fallo ambas partes interpusieron recurso de apelación, por cuyo resultado el Tribunal decidió revocarlo y, en su lugar, dictó sentencia absolutoria, tras de reconocer la excepción de culpa exclusiva de la víctima.

3. Empero, la sentencia de segundo grado fue objeto del recurso de casación de la parte demandante, a raíz del cual, la Corte señaló, con la amplitud necesaria, las razones de hecho por las cuales era pertinente concluir que el Tribunal omitió tener en cuenta algunas pruebas obrantes en el plenario para confirmar la declaración de responsabilidad de la parte demandada.

4. Sentadas estas premisas y por cuanto la relación procesal existente se ha configurado regularmente y, asimismo, en su desenvolvimiento no se ha incurrido en defecto alguno que haga indispensable darle aplicación al artículo 145 del C. de Procedimiento Civil, corresponde ahora dictar sentencia de reemplazo y para tal fin son pertinentes las siguientes


CONSIDERACIONES:

1. En la especie de este proceso de responsabilidad civil, y a propósito del recurso de casación interpuesto por la parte demandante, quedó definida aquélla y, por consiguiente, la obligación de reparar perjuicios al demandante derivados de accidente de tránsito; se advirtió en el fallo de casación, y aquí se repite, que en virtud de la participación de la víctima en el hecho dañoso, en tanto que se expuso imprudentemente, “se impone reducir la apreciación del daño a fin de reconocer a la parte demandante el 40% de la indemnización por los daños que le fueron causados”.

2. En tal virtud, y dada la necesidad de actualizar el valor de las condenas correspondientes, la Corte decretó de oficio la complementación del dictamen pericial rendido dentro del proceso, con el fin de establecer el valor actual de los perjuicios, daño emergente y lucro cesante, padecidos por el demandante con ocasión del accidente de tránsito.
3. No obstante que a dicha experticia, visible a folios 141 y 142 del cuaderno de la Corte, se le imprimió el trámite de traslado previsto en el numeral 4° del artículo 238 del C. de P. Civil, el cual pasó en silencio, sus resultados no serán acogidos porque no consultan los criterios que, para el cálculo del daño emergente y del lucro cesante pasado y futuro, están establecidos por la jurisprudencia de esta Corporación (sentencias 152 de 4 de septiembre de 2000, Exp. 5260; 071 de 7 de octubre de 1999, Exp. 5002), especialmente porque en relación con el cálculo del lucro cesante hasta diciembre de 1991, suma el valor de los salarios mínimos dejados de percibir por el demandante, sin consideración a su capacidad laboral, y también porque no incorporó cálculo alguno sobre el lucro cesante futuro.

4. En este sentido, procede la Corte a efectuar la liquidación correspondiente, con base en los siguientes criterios:

a. Para determinar el lucro cesante se tomará como “cálculo actualizado del monto indemnizable” el salario mínimo legal, ante la falta de otros elementos de juicio; y en tal sentido el que se tendrá en cuenta será el hoy vigente, en cuanto trae “implícita la pérdida del poder adquisitivo del peso” tal como lo ha dicho la Corte (Sent. de 25 de octubre de 1994 G.J. t. CCXXXI pág. 870). Pues bien, para el presente año es la suma de $309.000 mensuales según el Decreto 2910 de 2001, y, por ello, este monto es la base actual para la liquidación de que se trata.

b. Se tendrán en cuenta las tablas financieras que la Jurisprudencia ha adoptado en lo fallos citados, así como el año 2.029, como época en la cual el demandante arribaría a los 60 años de edad, tomada ésta como factor límite de probabilidad de vida con capacidad laboral en el primer dictamen pericial rendido en el presente proceso.

c. En relación con la capacidad laboral, dada la circunstancia de que con la invalidez producida por el accidente, la víctima no perdió la totalidad de aquélla; y dada también la circunstancia de que el juez de primera instancia estimó dicha pérdida en un 20%, con un precario fundamento que no consultó los criterios legales aplicables; la Corte, al consultar las disposiciones que tienen como finalidad determinar el origen de la invalidez y cuantificar su grado, así como establecer el procedimiento para medir la pérdida de la capacidad laboral para facilitar las labores de las juntas de calificación, la fija en un 30%, factor que incidirá en el cálculo del lucro cesante pasado y futuro deducible de la situación planteada.

En efecto, el decreto 776 de 1987, vigente para la fecha del siniestro, modificó la tabla de evaluación de incapacidades resultantes de los accidentes de trabajo, y en el numeral 360, a la pérdida de un miembro inferior por debajo de la rodilla le adscribió un margen de pérdida de la capacidad laboral entre el 30% y el 55%, siendo el porcentaje escogido una ponderación equitativa entre los límites autorizados, fundamentalmente en consideración a la actividad que habitualmente desempeña la víctima, y dado que no obran otros elementos de juicio que permitan superar esa base mínima legal.

d. Igualmente, se hará la reducción de las condenas a un 40% por la concurrencia de culpas, conforme quedó explicado anteriormente, en virtud de la exposición imprudente de la víctima.

5. Con estas bases e instrumentos, se procede a hacer la liquidación total del monto indemnizable, así:

a. LIQUIDACION LUCRO CESANTE PASADO: Desde 3 de octubre de 1987, fecha del siniestro, hasta julio de 2002, fecha de liquidación: 14 años y nueve meses, o 177 meses.

Se aplica la siguiente fórmula para obtener el resultado de la tabla respectiva: VA = LCM x Sn.
Donde : VA = Valor actual del lucro cesante pasado total incluidos intereses del 6% anual.
LCM = Lucro cesante mensual actualizado.
S n = Valor acumulado de la renta periódica de un peso que se paga “n” veces a una tasa de interés “i” por periodo.

Resultados:
VA = $ 309.000 x 126.090414 = $ 38.961.937, que reducido a un 30% por la pérdida establecida de la capacidad laboral, arroja una suma de $ 11.688.581; cifra que reducida a su vez a un 40%, por la intervención concurrente de culpas, equivale a $ 4.675.432.

b. LIQUIDACION LUCRO CESANTE FUTURO: En el año 2.029 el demandante cumplirá 60 años, conforme al primer dictamen rendido en el presente proceso; para ello faltan, a partir de julio del presente año, 317 meses, que según la tabla respectiva arroja un factor de 158.848240.

Resultados:
VA = $ 309.000 x 158.848240 = $ 49’084.106, que reducido a un 30% por la pérdida establecida de la capacidad laboral, arroja una suma de $ 14.725.231; cifra que reducida a su vez a un 40%, por la intervención concurrente de culpas, equivale a $ 5.890.092.

TOTAL por lucro cesante, $ 10.565.525.

c. LIQUIDACION DAÑO EMERGENTE: En este aspecto la liquidación aplica la tabla respectiva actualizando el valor estimado en febrero de 1991, conforme al primer peritaje rendido en el proceso, y calculándolo a julio de 2002, con base en el factor que corresponde a 137 meses corridos entre las dos fechas citadas, es decir, 2.0154.

Resultados:
VA = $ 473.149 x 2.0154 = $ 953.584, que reducido a un 40% por la intervención concurrente de culpas, equivale a $ 381.433.

6. Ahora bien, en relación con el daño moral cuyo monto se fijó en la cantidad de $ 500.000.oo, resulta indispensable reajustar esta cifra en consideración a la magnitud del mismo, dado el padecimiento de la víctima y las secuelas que proyecta en su existencia, para elevarla a la suma de $ 5.000.000, en aplicación del arbitrio judicial por el que se le permite al juez hacer la estimación correspondiente. Desde luego que tal modificación puede hacerse en virtud de que la apelación fue interpuesta por ambas partes.

7. Finalmente, en materia de costas judiciales causadas en ambas instancias, se condenará a la parte demandada en costas de la primera instancia, pero su monto será reducido en un 40%, conservándose la proporción establecida para las condenas principales; sin que haya lugar a imponérselas en la segunda instancia, dada la prosperidad del recurso de apelación por ella interpuesto. En lo demás, la sentencia del Juzgado no sufre modificación alguna.


DECISION:

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,


RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR los numerales 1° y 3° de la sentencia de 31 de agosto de 1994 proferida por el Juzgado 3° Civil del Circuito de Neiva, y MODIFICAR el numeral 2° y 4° de ese proveído, en el sentido de:

A) CONDENAR a ONEYDA HERNÁNDEZ DE GARCÍA a pagar a LUIS ARMANDO CARDOZO SÁNCHEZ las siguientes sumas de dinero: $ 10.565.525.oo por concepto de lucro cesante; $ 381.433.oo por daño emergente; y $ 5.000.000.oo por daño moral.

B) CONDENAR a la parte demandada en costas de la primera instancia, pero sólo hasta un 40% del valor que se liquide.

SEGUNDO: No se condena en costas de la segunda instancia, por las razones indicadas en la parte motiva de esta providencia.


CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, Y DEVUÉLVASE.

NICOLAS BECHARA SIMANCAS, MANUEL ARDILA VELASQUEZ, JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES, CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO, JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ,JORGE SANTOS BALLESTEROS, SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO

DAÑOS Y PERJUICIOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO CON MUERTOS

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente: NICOLAS BECHARA SIMANCAS

Bogotá, D. C., ocho (8) de mayo de dos mil uno (2001).



Referencia: Expediente No. 5714


Se decide el recurso de casación interpuesto por ALEYDA MARIN DE MARIN frente a la sentencia de 23 de febrero de 1995, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en este proceso ordinario iniciado por ella, JOSE MARIA JARAMILLO VALLEJO y LORENA PATRICIA JIMENEZ TAMAYO, menor representada por María Rosa Tamayo Alzate, contra FLOTA MAGDALENA S.A., FRUTO ELEUTERIO MEJIA BARON y FERNANDO LAVERDE BUITRAGO.


ANTECEDENTES


1.- Según se desprende de la demanda con que se dio inicio al proceso, los citados demandantes, en resumen, pretenden se declare a los mencionados demandados civil y extracontractualmente responsables de los daños a ellos ocasionados con el accidente de tránsito descrito en los hechos del libelo y que, en consecuencia, se condene a éstos solidariamente a pagarles “a favor de… José María Jaramillo, la suma de Dos millones de pesos ($2.000.000.oo) por concepto de perjuicios (daño emergente) y por lucro cesante lo que deje de percibir…, hasta que obtenga el pago de los perjuicios que se causen desde la ocurrencia del siniestro hasta el pago total, o según tasación pericial dentro del proceso” y “en favor del señor José María Jaramillo, de la menor Lorena Patricia Jiménez Tamayo, de la señora Aleyda Marín de Marín, los perjuicios materiales, morales subjetivados y morales objetivados de que han sido víctima y que deben indemnizarlos en la cuantía que resultaren probados; tásense los perjuicios morales en cuantía de un mil (1.000 Grs) oro puro según el precio que certifique el Banco de la República, para cada una de las víctimas, y los materiales conforme a tasación pericial”.

2.- En respaldo de tales súplicas los actores, en síntesis, relatan que:

2.1.- El 4 de octubre de 1985, a la una y media de la mañana, a la altura del sitio denominado Chirapotó, situado entre Supía, Caldas, y La Pintada, jurisdicción del municipio de Caramanta, Antioquia, el camión de placas WF-5028, de servicio público, de propiedad de José María Jaramillo Vallejo, afiliado a la Cooperativa Quindiana de Transportadores Limitada, que había salido de Palmira, Valle, con rumbo a Medellín, Antioquia, ocupado por Leonel Jiménez Rodríguez (conductor) y Albeiro Marín Marín (ayudante) y cargado de frutas, avaluadas en la suma de $169.620.oo, fue accidentado por el bus de placas XA-2466, tipo Gacela de lujo, conducido por Fernando Laverde Buitrago, afiliado a la empresa Flota Magdalena S.A. y de propiedad de Fruto Mejía, cuando éste, que transitaba en sentido contrario a gran velocidad, “en forma imprudente trató de adelantar una camioneta cuya identificación se desconoce hasta el momento, invadiendo el carril contrario por donde transitaba el camión de placas WF 5028... colocándose de frente y colisionando violentamente, produciéndose una explosión,…”.

2.2.- A causa de la cruenta colisión murieron el conductor y el ayudante del camión; resultaron lesionados algunos de los pasajeros del bus; el vehículo de placas WF-5028 quedó totalmente destruido (cabina, motor, troques, carrocería) y, por lo mismo, inservible, estimándose su valor en dos millones de pesos ($2.000.000.oo); y el de placas XA-2466, dañado en su parte delantera, en cuantía de un millón de pesos ($1.000.000.oo).

2.3.- Leonel Jiménez Rodríguez y Albeiro Marín Marín al momento del referido accidente, que les produjo la muerte, tenían contrato verbal de trabajo vigente como conductor y ayudante, respectivamente, del camión de placas WF 5028 con su propietario JOSE MARIA JARAMILLO VALLEJO, percibiendo, en su orden, una remuneración mensual de $30.000.oo y $16.000.oo.

2.4.- Como secuela del fallecimiento del primero de los nombrados, quien había nacido el 12 de diciembre de 1947 y se hallaba “en el apogeo de su capacidad laboral”, su hija, menor LORENA PATRICIA JIMENEZ TAMAYO, dejó de recibir lo necesario para su subsistencia y fue privada de la compañía, ternura y cuidado de su progenitor “precisamente en el período en que ella más lo necesitaba, porque estaba formando su personalidad”.

2.5.- Albeiro Marín Marín, nacido el 19 de noviembre de 1967 y quien el día de su trágico deceso “empezaba apenas a vivir”, habitaba con su madre ALEYDA MARIN DE MARIN “a quien… suministraba alimentos, droga, vestuario, vivienda, cariño y afecto, privándose esta anciana de los cuidados de su hijo”.

2.6.- JOSE MARIA JARAMILLO VALLEJO había comprado el camión WF-5028 a Luis Antonio Sánchez Nuñez el 20 de febrero de 1985 y en esa misma fecha le fue entregado por éste, procediendo a modernizarlo haciéndole los siguientes arreglos: “troques, rines, pintura general nueva, frenos de aire, reparación general al automotor, tapicería, hasta colocarlo en óptimas condiciones de funcionamiento”.

2.7.- Leonel Jiménez Rodríguez conducía el camión de manera cuidadosa y acatando todas las reglas de tránsito, razón por la cual no tuvo ninguna culpa en la producción del accidente, la que sí tuvo el conductor del bus FERNANDO LAVERDE BUITRAGO, porque lo guiaba a excesiva velocidad.

2.8.- El camión de propiedad de JOSE MARIA JARAMILLO VALLEJO producía un promedio mensual de $450.000.oo, realizando dos viajes completos de ida y regreso en la semana en el recorrido Palmira-Medellín-Palmira, aunque en ocasiones realizaba tres recorridos en dicho período.

3.- La demanda fue admitida por auto de 15 de julio de 1987. Enterados los codemandados FLOTA MAGDALENA S. A. y FRUTO ELEUTERIO MEJIA BARON, por intermedio del mismo apoderado pero en escritos separados (fls. 70 a 76 y 99 a 106, c. 1), la respondieron aceptando unos pocos hechos, negando la mayoría, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones y formulando las excepciones de fondo que denominaron “exoneración de pago de perjuicios por ‘ausencia de culpa’ por parte de la demandada” y “cobro impropio o indebido por presuntos derechos que legal y jurídicamente no se causan”. El demandado FERNANDO LAVERDE BUITRAGO, quien a pesar de haber sido emplazado no compareció dentro del término de citación, fue vinculado al litigio por conducto de curador ad-litem, quien en su nombre se opuso al buen suceso de la acción, pero no formuló ninguna clase de excepciones.

4.- Perfeccionada la instrucción del plenario, la primera instancia concluyó con sentencia de 23 de mayo de 1990, en que se dispuso:

“PRIMERO: Declarar que no prosperan las excepciones propuestas por la parte demandada.

“SEGUNDO: Declarar que la empresa Flota Magdalena S.A. y los señores Fruto Mejía Barón y Fernando Laverde Buitrago, de condiciones civiles y personales conocidas en el proceso, son civilmente responsables de los perjuicios ocasionados a los señores José María Jaramillo, Lorena Patricia Jiménez Alzate y a Aleyda Marín, con el bus de placas XA 2466 TIPO gacela de lujo, y afiliado a la flota Magdalena S.A.

“TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, se condena a los demandados antes relacionados a pagar a favor de los demandantes los perjuicios materiales y morales, tal como se dijo en la parte motiva de esta providencia. La liquidación deberá hacerse en los términos de los artículos 307 y 308 del C. de P.C.

“CUARTO: Condenar a los demandados al pago de las costas. Tásense”.

5.- El Juzgado del conocimiento, sin ordenar la consulta de su fallo en consideración a que el demandado FERNANDO LAVERDE BUITRAGO estuvo representado por curador ad-litem, concedió el recurso de alzada que conjuntamente formularon los restantes contradictores FLOTA MAGDALENA S. A. y FRUTO ELEUTERIO MEJIA BARON, que fue desatado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, mediante sentencia de 23 de febrero de 1995, en la que resolvió:

“1o.- CONFIRMAR el numeral ‘PRIMERO’ de la parte resolutiva de la sentencia apelada de fecha Mayo 23 de 1990 proferida por el Juzgado 2o. Civil del Circuito de Santafé de Bogotá.

“2o.- REVOCAR el numeral ‘SEGUNDO’ en cuanto declara civilmente responsables a los señores FRUTO MEJIA BARON, FERNANDO LAVERDE BUITRAGO Y A LA SOCIEDAD FLOTA MAGDALENA S.A. por los perjuicios causados al demandante JOSE MARIA JARAMILLO por la falta de legitimación en la causa activa. En consecuencia se absuelve a los demandados por razón de las pretensiones del premencionado demandante. CONFIRMAR en lo demás este numeral ‘SEGUNDO’.

“3o.- REFORMAR el numeral ‘TERCERO’ de la parte resolutiva de la referida sentencia el cual quedará así:

“En consecuencia de lo anterior condenar a los demandados a pagar a favor de las demandantes, LORENA PATRICIA JIMENEZ TAMAYO Y ALEYDA MARIN DE MARIN, los perjuicios morales estimados judicialmente en la suma de $30.000.oo por cada una. REVOCAR este numeral en todo lo demás.

“4o.- REFORMAR el numeral ‘CUARTO’ en el sentido de condenar en un 50% en las costas del proceso a los demandados. Tásense ante el a-quo.

“5o.- CONDENAR a la parte apelante en las costas de esta segunda instancia en un 50% por haberle sido adverso parcialmente el recurso de apelación. Tásense.

“6o.- REMITASE el expediente al Juzgado de origen”.


LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


1.- Inicia el ad-quem por advertir la satisfacción en el sub lite de los presupuestos procesales y la inexistencia de circunstancias que pudiesen provocar la anulación de lo actuado.

2.- Luego de precisar que la acción ejercida por los demandantes es la de responsabilidad civil extracontractual en accidente de tránsito, que son sus elementos la culpa, el daño y la relación de causalidad entre una y otro, que en el caso del ejercicio de actividades peligrosas, como es la conducción de automotores, por aplicación del artículo 2356 del Código Civil se presume la culpa del agente, que la legitimidad activa está dada al “propietario o poseedor de la cosa sobre la cual recayó el daño, o sus herederos, el tenedor, el usufructuario, el depositario, etc.” y que “El sujeto pasivo de la acción indemnizatoria, lo es quien causó el daño y sus herederos, bien sea por acto propio (responsabilidad directa) o por el acto de otro de cuyo acto debe responder (responsabilidad indirecta) o por razón de cosas inanimadas o animales o en desarrollo de una actividad peligrosa”, desciende al caso concreto llevado a su conocimiento y en torno de la legitimidad de las partes apunta:

2.1.- En cuanto hace al demandante señor JOSE MARIA JARAMILLO VALLEJO, previa relación de la prueba documental por él aportada con la demanda consistente en la copia auténtica de la tarjeta de propiedad del vehículo de placas WF-5028, en el certificado de tránsito expedido en relación con el mismo y en el contrato de compraventa de dicho automotor celebrado por el nombrado con Luis Antonio Sánchez, concluye que el citado actor, para la fecha en que tuvo ocurrencia el accidente de que da cuenta el libelo introductorio, “no era titular del derecho de dominio del aludido automotor, es decir, no tenía la calidad de propietario de ese vehículo, la cual se vuelve a repetir fue la que invocó para impetrar la indemnización de perjuicios frente a los acá demandados”; que, por ende, “no está legitimado en causa para reclamar a los demandados la pretensión indemnizatoria por responsabilidad civil extracontractual”; y, en definitiva, que sus pretensiones “no están llamadas a prosperar por no tener apoyo jurídico sustancial que lo legitime en la causa por activa y por ende, en este preciso aspecto se absolverá a los demandados”.

2.2.- Que LORENA PATRICIA JIMENEZ TAMAYO por ser “hija extramatrimonial reconocida por el señor LEONEL JIMENEZ RODRIGUEZ…está legitimada en la causa para impetrar la indemnización a que hubiere lugar por la muerte de su progenitor acaecida en el accidente de tránsito descrito en la demanda como víctima indirecta(…)”.

2.3.- Respecto de ALEYDA MARIN DE MARIN, que acreditada como se encuentra su calidad de madre del fallecido ALBEIRO MARIN MARIN, “está legitimada para reclamar la indemnización a los demandados por los perjuicios que le causó (sic) con la muerte de su hijo…, como víctima indirecta”.

2.4.- Y, finalmente, que “se llamó a responder al causante directo del daño, es decir, el conductor del vehículo de placas XA-2466, FERNANDO LAVERDE BUITRAGO” y “dada la solidaridad legal…, se llamó a responder al propietario del vehículo, el señor FRUTO MEJIA BARON; y a la Empresa, FLOTA MAGDALENA S.A., en la cual estaba afiliado el aludido vehículo o sea a los responsables indirectos, cuya calidad se acreditó con la certificación que expidió la autoridad de tránsito competente(…)”.

3.- Se detiene luego en el estudio de los ya relacionados elementos axiológicos de la acción de responsabilidad civil extracontractual, para lo cual analiza las pruebas recaudadas en el proceso, en especial el “informe de la autoridad que conoció del prenombrado accidente y…la prueba testimonial”, de las que deduce, de un lado, que el conductor del camión accidentado no tuvo ninguna participación en la producción del daño, al punto que intentó, sin lograrlo, evitar la colisión, y, de otro, que fue “el bus de la FLOTA MAGDALENA, dada su alta velocidad y estar en el carril contrario (quien) chocó aparatosamente contra el camión con los resultados descritos en la demanda y en las pruebas que recaudaron las autoridades de tránsito”.

Así las cosas sostiene, que “tanto el hecho dañoso como la culpa están debidamente demostradas lo mismo que el nexo causal entre el daño y la culpa”.

4.- Descarta seguidamente el acogimiento de las defensas planteadas por los demandados, como quiera que, dice, éstos no demostraron ningún hecho que los exonere de la responsabilidad a ellos endilgada, como sería la ocurrencia de un caso fortuito o de una fuerza mayor, la culpa exclusiva de la víctima o una causa extraña.

5.- Pasa al examen de los perjuicios que las demandantes asistidas de legitimidad reclaman y, previo análisis de los interrogatorios de parte absueltos por JOSE MARIA JARAMILLO, MARIA ROSA TAMAYO ALZATE, representante legal de la menor LORENA PATRICIA JIMENEZ TAMAYO, y ALEYDA MARIN DE MARIN y de las declaraciones de Fabio Enrique Ovalle y Arcesio Antonio Cuartas Zuluaga, concluye que “no existe prueba clara, precisa y completa tendiente a demostrar el monto de los ingresos laborales que percibían antes de morir los señores LEONEL JIMENEZ RODRIGUEZ Y ALBEIRO MARIN MARIN. Tampoco que los aludidos señores, sostenían económicamente a la hija y madre respectivamente. En consecuencia, frente a ese vacío probatorio el ‘quantum’ del perjuicio no es posible determinarlo, para imponer la correspondiente condena en concreto”.

6.- En lo que atañe a la condena al pago de perjuicios morales expone, que su cuantificación hace parte del arbitrio racional del juez; que en materia civil no es posible aceptar el patrón oro, como lo solicita la parte actora en su libelo introductor; y que debe avalarse, mediante el mecanismo de la adición del fallo, la estimación hecha por el a - quo en las consideraciones de su sentencia, mas no en la parte resolutiva de la misma, en treinta mil pesos ($30.000.oo) a favor de cada una de las mencionadas actoras, en atención a que “dicha decisión resulta inmodificable, por virtud del principio de la ‘reformatio in pejus’ por cuanto no puede hacerse más gravosa la situación de la parte apelante”.

7.- Termina el Tribunal manifestando, que la sentencia revisada debe revocarse en cuanto acogió las pretensiones de JOSE MARIA JARAMILLO y reconoció perjuicios materiales en favor de las demandantes LORENA PATRICIA JIMENEZ TAMAYO y ALEYDA MARIN DE MARIN; adicionarse “en lo tocante a la condena en los perjuicios morales en la suma que señaló el a-quo la cual no aparece en la parte resolutiva de la sentencia de primer grado”; y confirmarse en lo demás.

LA DEMANDA DE CASACION


Tres cargos se formulan contra la sentencia del ad - quem, fundamentados en las causales 5ª, 3ª y 1ª del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, los que serán despachados por la Corte en el orden propuesto.


CARGO PRIMERO


1.- Denúnciase la “nulidad de la sentencia de segundo grado por carecer de competencia el Tribunal” al momento de dictarla, “al no haberse ordenado por el juez de conocimiento consultar la sentencia adversa al demandado asistido por curador ad-litem (arts. 140-2 y 386 del C. de P.C.)”.

2.- En desarrollo de la acusación, la única recurrente en casación expresa que el codemandado FERNANDO LAVERDE BUITRAGO no compareció personalmente al proceso y estuvo, por consiguiente, representado por curador ad-litem durante toda su tramitación, de donde, respecto de la sentencia de primera instancia, debió darse aplicación a lo dispuesto en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, “mandato que, por ser de orden público (art. 6º ib.), es de imperioso cumplimiento, a efecto de que la Superioridad respectiva tenga la oportunidad de revisar sus declaraciones e imprimirle de ésta manera una mayor seguridad a la carga prestacional que de ella se decreta”.

3.- Agrega, que la omisión de no haberse ordenado la consulta del aludido fallo no queda suplida ni saneada con el hecho cierto de que los restantes codemandados, en defensa de sus personales derechos patrimoniales, hayan interpuesto de manera oportuna recurso de apelación, porque este proceder siempre es y será aleatorio e independiente de la situación de la persona en cuya beneficio está consagrada dicha protección procesal.

4.- Concluye, pues, que ante la irregularidad descrita, el Tribunal no adquirió legalmente la competencia para conocer del proceso y que por tal razón no podía proferir el fallo de segunda instancia, como lo hizo, pues al haber así actuado incurrió “entonces en la causal de nulidad señalada por el numeral 2º del art. 140 del C. de P. C.”.


CONSIDERACIONES


1.- Sea lo primero advertir, que el vicio procesal denunciado por la recurrente en casación está referido al hecho de que habiendo sido la sentencia de primer grado adversa a la totalidad de los demandados, entre ellos, al señor FERNANDO LAVERDE BUITRAGO, quien estuvo representado por curador ad litem, el a – quo omitió disponer su consulta con el superior en la forma como lo dispone el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y así se rituó el trámite de la apelación que los otros dos demandados interpusieron contra ese proveído.

Ello para señalar que, pese a que la casacionista apoyó la declaratoria de nulidad por ella impetrada en la causal segunda del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, es su verdadero fundamento legal la causal tercera de dicho precepto, en cuanto que es ésta la que contempla como motivo de invalidación procesal la pretermisión íntegra de la respectiva instancia.

Con tal precisión la Corte asumirá el estudio de la nulidad alegada.

2.- El artículo 386 del Código de Procedimiento Civil reglamenta la consulta en los siguientes términos: “Las sentencias de primera instancia adversas a la Nación, los departamentos...los distritos especiales y los municipios, deben consultarse con el superior siempre que no sean apeladas por sus representantes o apoderados. Con la misma salvedad deben consultarse las sentencias que decreten la interdicción y las que fueren adversas a quien estuvo representado por curador ad litem...Vencido el término de ejecutoria de la sentencia se remitirá el expediente al superior, quien tramitará y decidirá la consulta en la misma forma que la apelación”. A su turno, el inciso final del artículo 331 de la obra en cita establece que “Las sentencia sujetas a consulta no quedarán firmes sino luego de surtida ésta”.

La consulta es, por tanto, un grado de jurisdicción funcional destinado a que el superior revise la sentencia dictada en alguno de los supuestos desarrollados por la norma transcrita, siempre y cuando ella no haya sido apelada por el apoderado, el representante o el curador ad-litem de la persona en cuyo beneficio está instituida, resultando patente que con la consulta se busca proteger a las personas jurídicas de derecho público y a las naturales o jurídicas que convocadas legalmente a un proceso no intervienen en él directamente, ni por conducto de su legítimo representante, sino a través de un curador ad-litem designado por el juez dentro del correspondiente trámite procesal. La institucionalización de la consulta persigue, en últimas, que las decisiones que se adopten por el funcionario a - quo y sean adversas a tales personas, tengan obligatoriamente que ser revisadas con entera libertad y sin restricciones por el superior, con lo que se otorga una mayor garantía a sus derechos de defensa y contradicción y, además, se precaven las conductas desidiosas, negligentes o ignorantes de sus apoderados, representantes o curadores ad-litem que guardan silencio y no interponen oportunamente el pertinente recurso de apelación frente al fallo adverso proferido en contra de sus asistidos o representados.

Un aspecto de capital importancia respecto de la consulta, es el relacionado con la obligación de agotarla dependiendo de que, en cuanto toca con la parte demandada del proceso, se presente un litis consorcio facultativo o necesario y de que se formule recurso de alzada por uno o por varios de los restantes demandados. En el primer caso, esto es, cuando el litisconsorcio es facultativo, la apelación de quien no estuvo representado por curador ad-litem no sustrae el deber de surtirse la consulta para que la respectiva instancia quede completamente agotada; en el segundo, la interposición de dicho recurso por uno de los litis consortes necesarios es suficiente, porque la decisión a tomar tiene que ser uniforme y de conjunto para todos los demandados.

Ahora bien, el omitirse consultar uno de los fallos sujetos a tan especial forma de conocimiento funcional determina, como ya quedó expresado, nulidad del proceso por pretermisión íntegra de la instancia (num. 3º, art. 140 C. de P.C.), vicio de carácter insaneable de conformidad con lo reglamentado en el inciso final del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.

3.- Dejándose en claro que, ciertamente, la sentencia de primer grado proferida en este asunto era consultable con el superior, en la medida que fue desfavorable al demandado FERNANDO LAVERDE BUITRAGO, quien estuvo representado por curador ad-litem en el juicio, propio es colegir que el cargo no está llamado a prosperar como quiera que, muy a pesar del accidentado y dilatado trámite que se le dio a la segunda instancia, es forzoso concluir, dadas las actuaciones y decisiones procesales obrantes en autos, que la consulta sí tuvo lugar, como pasa a explicarse.

3.1.- De la revisión del plenario, especialmente de lo actuado en segunda instancia, se extracta que: a) remitido el expediente a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá con el fin de que se surtiera la alzada interpuesta por dos de los demandados, ésta admitió el recurso guardando absoluto silencio en relación con la omisión del a – quo atinente a no haber ordenado la consulta del fallo; b) mediante auto de 22 de noviembre de 1990, el ad – quem corrió el traslado para alegar previsto en el artículo 360 del Código de Procedimiento Civil; c) el Tribunal tramitó exclusivamente la apelación hasta cuando, por orden de la Corte y en cumplimiento de la reglamentación sobre descongestión de despachos judiciales, dispuso el envío del expediente al Tribunal Superior de Medellín para efectos propios de dictar la sentencia de segunda instancia (fls. 71 a 79); d) llegado el expediente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, ésta avocó el conocimiento y, en providencia posterior (fl. 81), dispuso en relación con la omitida consulta: “De conformidad con el art. 386 inc. 1o. Código de Procedimiento Civil, la sentencia adversa al señor Fernando Loaiza (sic) Buitrago debe consultarse; como ello no fue ordenado por el juzgado conociente, se dispone enviar el proceso al Tribunal Superior de Santafé de Bogotá D. C. Sala Civil para que lo devuelva al mismo a fin de que ordene la consulta, que se admitirá y rituará por el Tribunal; agotado el trámite se enviará de nuevo el proceso a éste para fallar”; e) el magistrado ponente en el Tribunal de Bogotá, aludiendo al nombre correcto del codemandado representado por curador ad-litem, FERNANDO LAVERDE BUITRAGO, se abstuvo de devolver el expediente al juez del conocimiento para que ordenara la consulta y, en aplicación del principio de la economía procesal, resolvió “admitir la consulta de la sentencia de mayo 23 de 1990” en relación con aquél (fl. 82) y, con auto de 19 de julio de 1994, ordenó, entre otros puntos, correr traslado por el lapso de cinco (5) días a las partes (fl. 92); f) enviado nuevamente el expediente al Tribunal de Medellín, la magistrada ponente al abstenerse de proferir el fallo de segunda instancia por cuanto ya se encontraba vencido el término de competencia extraordinaria concedido por la Corte para dicho fin, también consignó, aunque sin decretar nulidad alguna, que “se considera que aún no se ha surtido el trámite para decir el Derecho y en relación con uno de los demandados asistidos por curador ad litem, ya que el Juzgado conociente no ordenó la consulta, el Tribunal no la admitió y menos ordenó correr al mismo traslado para alegar, lo que constituye nulidad (art. 140 apte. 6o ib)”; g) otra vez el expediente en el Tribunal Superior de Bogotá, éste, sin hacer ninguna acotación a lo advertido por el de Medellín, dictó la sentencia que es objeto del presente recurso de casación en el sentido ya indicado (fls. 98 a 120).


3.2.- Baste al efecto tener en cuenta los relacionados autos, dictados por el Magistrado Ponente en el Tribunal de Bogotá, para colegir que la consulta de la sentencia de primer grado proferida en el proceso sí fue admitida (fl. 82) y que, en cuanto a ella, se corrió el traslado respectivo por el término de cinco días (fl. 92), traslado que necesariamente hay que entender frente al demandado representado por curador ad-litem porque el correspondiente a los contradictores apelantes ya se había dado (fl. 2 vto.).

3.3.- Como el grado jurisdiccional de consulta está establecido expresamente en la ley para los específicos eventos previstos en ella y, por lo tanto, no es la concesión que de él haga el juez de primera instancia lo que determina su trámite ante el superior porque si así fuera habría que darle curso obligatorio en todos los eventos que por exclusiva decisión suya se concediera, es de ver que pese a las irregularidades iniciales que se detectan en el procedimiento cumplido, lo cierto es que ellas no le restan validez a la actuación, en razón a que los autos proferidos que le dieron trámite a la consulta gozan de legalidad y no fueron anulados por la autoridad correspondiente, de donde, insístese, se impone entender que el grado jurisdiccional echado de menos por la recurrente en casación sí fue surtido y que, por lo mismo, no es viable declararse la nulidad procesal por ella reclamada en casación.

4.- El cargo no prospera.


CARGO SEGUNDO


Atácase la sentencia de segundo grado porque su parte resolutiva contiene declaraciones contradictorias, invocándose aquí el numeral 3º del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil. Al fundamentarlo, la recurrente expone:

1.- La sentencia del Tribunal en el numeral segundo dispuso revocar similar numeral del fallo de primera instancia en cuanto había declarado la responsabilidad civil de los tres demandados, pero “a renglón seguido y como apéndice de la misma resolución señaló la confirmación para los demás pronunciamientos que componen ese numeral”.

2.- El numeral segundo de la providencia de primera instancia se limita a hacer la declaración de responsabilidad civil de los tres demandados por los perjuicios ocasionados a los demandantes, “sin que por parte alguna aparezcan adiciones o emanaciones que lo complementen o lo modifiquen”.

3.- Leyendo detenidamente el citado numeral segundo de la sentencia de segunda instancia se advierte que el fallador, a más de revocar la declaración de responsabilidad civil por los perjuicios irrogados a la parte actora, lo adicionó con la frase “CONFIRMAR en lo demás este numeral ‘SEGUNDO’”, lo que es inexplicable, porque aquel numeral no tenía otras disposiciones o pronunciamientos relativos a la controversia entre las partes y, además, tal forma de proceder es notoriamente contraria a la realidad procesal, lo que genera que se otorgue respaldo jurisdiccional a unas decisiones inexistentes y supuestas.

4.- También es constitutivo de decisiones contradictorias el hecho de que, no obstante que el inferior condenó a los contradictores a pagar a los actores los perjuicios materiales y morales causados, el Tribunal hubiese reformado este aspecto de la sentencia para “mantener esa condena únicamente en relación con los perjuicios morales los cuales quedaron tasados en la suma de TREINTA MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($30.000,00) para cada uno de los actores, y conscecuencialmente a revocar lo tocante a la condena de los materiales incurriendo de esta manera en tremenda contradicción dado que lo uno supone lo otro”, y, por ende, la condena al pago de perjuicios involucra siempre y de manera inseparable las dos clases, morales y materiales. “porque lo uno constituye la razón de ser de lo otro dentro del esquema elemental y lógico de la relación ‘causa-efecto’ que gobierna todos los actos físicos y metafísicos del universo”.

5.- Concluye exponiendo los siguientes argumentos: “Como quiera que el Tribunal planteó esta situación de divorcio de una entidad imposible de ser desintegrada, y lo hizo en su parte resolutiva para romper la continencia de la causa y hacerle producir efectos independientes a la teoría del hecho riesgoso, sin ser esto permitido, se tiene en consecuencia que su comportamiento es manifiesta y ostensiblemente contradictorio al absolver por perjuicios materiales a los demandados pero al mismo tiempo los condena por perjuicios morales lo cual es apenas un contrasentido que raya en la ‘aberratio absurdo’ de que hablan los tratadistas, y por ello tal comportamiento merece su infirmación por el Tribunal de Casación”.


CONSIDERACIONES


1.- Un primer argumento aducido en respaldo de la acusación en que ahora centra su atención la Corte, consiste en que el Tribunal, en la parte resolutiva de su fallo y más concretamente en el numeral segundo, al revocar el mismo numeral de la sentencia de primera instancia, agregó que lo confirmaba en todo lo demás, sin caer en la cuenta, en opinión de la recurrente, que esa específica decisión carecía de parte adicional.

A efecto de lograr una mejor comprensión de la cuestión planteada, se reproducen completamente los dos numerales a que alude la censura:

Dice el segundo de la sentencia del a - quo: "Declarar que la empresa Flota Magdalena S.A. y los señores Fruto Mejía Barón y Fernando Laverde Buitrago, de condiciones civiles y personales conocidas en el proceso, son civilmente responsables de los perjuicios ocasionados a los señores José María Jaramillo, Lorena Patricia Jiménez Alzate y a Aleyda Marín, con el bus de placas XA 2466 TIPO gacela de lujo, y afiliado a la flota Magdalena S.A.”.

A su turno, el segundo del fallo del ad - quem es del siguiente tenor: “REVOCAR el numeral ‘SEGUNDO’ en cuanto declara civilmente responsables a los señores FRUTO MEJIA BARON, FERNANDO LAVERDE BUITRAGO Y A LA SOCIEDAD FLOTA MAGDALENA S.A. por los perjuicios causados al demandante JOSE MARIA JARAMILLO por la falta de legitimación en la causa activa. En consecuencia se absuelve a los demandados por razón de las pretensiones del premencionado demandante. CONFIRMAR en lo demás este numeral ‘SEGUNDO’”.

1.1.- La procedencia del recurso extraordinario de casación está condicionada, entre otros requisitos, a que la parte recurrente se encuentre revestida de legitimidad para el ejercicio del derecho de impugnación, la cual deriva del agravio que a sus derechos haya provocado la sentencia cuestionada. No es otro el sentido que se desprende del mandato contenido en los artículos 365 y 366 del Código de Procedimiento Civil, que, en su orden, consagran, que es una de las finalidades del recurso “reparar los agravios inferidos a las partes por la sentencia recurrida” y que él procede contra las sentencias allí señaladas, “cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea o exceda…” los valores fijados por el legislador mismo.

1.2.- La única impugnante en casación, según se desprende de los escritos mediante los cuales se formuló y sustentó el recurso y de los autos en que se concedió y admitió el mismo, es la señora ALEYDA MARIN DE MARIN. Entre ella y los restantes demandantes, JOSE MARIA JARAMILLO VALLEJO y LORENA PATRICIA JIMENEZ TAMAYO, no existe litis consorcio necesario sino facultativo, lo que habilita al fallador para tomar decisiones distintas respecto de ellos por no ser obligatoria la adopción de una decisión única y uniforme que los involucre de manera indivisible a todos.

1.3.- Siendo ello así, impónese, de entrada, colegir la falta de interés de la recurrente en casación para impugnar esa específica determinación del ad - quem, como quiera que es palmario, según se desprende de su simple lectura, que ella está circunscrita a la definición de las pretensiones que, con total independencia, planteó aquí el demandante JOSE MARIA JARAMILLO VALLEJO, las cuales no fueron acogidas por la falta de legitimidad en la causa que en cuanto a él detectó el Tribunal.

1.4.- Es indiscutible, entonces, que la desestimación de esas súplicas demandatorias es asunto que sólo puede inferir agravio al nombrado JARAMILLO VALLEJO y que, por lo mismo, sólo podría ser combatida por éste, quien, valga recordarlo, no es el promotor de la impugnación extraordinaria que se desata, de donde la indicada decisión no puede ser alterada en ningún sentido, más cuando la contradicción alegada no es tal, ya que la inteligencia que debe darse a la decisión del ad - quem es la de que absuelve a FLOTA MAGDALENA S.A., FRUTO ELEUTERIO MEJIA BARON y FERNANDO LAVERDE BUITRAGO respecto del precitado demandante, pero mantiene y ratifica la condena de aquéllos frente a las dos restantes demandantes ALEYDA MARIN DE MARIN y LORENA PATRICIA JIMENEZ TAMAYO, menor representada por María Rosa Tamayo Alzate, al confirmar lo decidido en tal sentido por el a - quo. Para llegar a este entendimiento no es menester efectuar ninguna clase de esfuerzo dialéctico, porque las motivaciones de la sentencia de segundo grado y su resolución criticada (segunda) son bastante claras y comprensibles.

2.- La segunda circunstancia en que se apoya la acusación refiere a que se condenó a los demandados únicamente por los perjuicios morales sufridos tanto por la casacionista como por la otra demandante, LORENA PATRICIA JIMENEZ TAMAYO, y no por los perjuicios materiales, desconociéndose que tales expresiones del daño forman una unidad inseparable, un todo inescindible.

2.1.- El perjuicio, para que sea indemnizable, tiene que acreditarse o comprobarse por la persona que lo padeció; es su carga procesal y, en caso de no satisfacerla, naturalmente no puede obtener que la jurisdicción condene al responsable a resarcirlo.

2.2.- En el sub lite, el fallador de segundo grado concluyó, luego del escrutinio probatorio que hizo, que en autos no estaban acreditados los perjuicios materiales solicitados por las dos demandantes respecto de quienes encontró legitimación activa, esto es, que las reclamantes no cumplieron con su deber procesal de demostrar los hechos que servían de puntal a la totalidad de sus aspiraciones, debiendo ellas, por tanto, soportar las secuelas adversas de su apático papel protagónico.

2.3.- Vistas así las cosas, no puede, entonces, hablarse de contradicción porque el sentenciador haya estimado que no se satisfizo la carga de probar los perjuicios materiales y, consecuentemente, haya absuelto a los demandados por este concepto y porque, a renglón seguido, haya impuesto condena por perjuicios morales al apreciar que los mismos sí estaban debidamente demostrados. La decisión en tal sentido acompasa con el escrito de contestación de la demanda y con las expresas facultades del fallador, que en este punto no tiene ninguna limitación.

Asegurar, como lo hace la impugnación, que siempre que se condene por perjuicios morales tiene indefectiblemente que imponerse el pago del perjuicio material, constituye, por decir lo menos, una trascendental equivocación. Las condenas e indemnizaciones por tales conceptos gozan de independencia y autonomía. Cada rubro tiene vida propia y puede prosperar o fracasar con prescindencia del resultado que se obtenga en cuanto al otro. La unidad inseparable que predica la censura no existe. La única condición de procedibilidad para el reconocimiento de los perjuicios materiales y/o morales es que se compruebe su ocurrencia y cuantía por la persona que los reclama.

2.4.- De entenderse que la inconformidad de la recurrente está conectada con la valoración que el Tribunal hizo para deducir, como ya se indicó, que en autos no milita a satisfacción la demostración de los perjuicios materiales reclamados en su favor en la demanda, la conclusión a la que se llega es que el ataque deviene indebidamente planteado, porque necesariamente ha debido formularse con fundamento en la causal primera de casación por comisión de yerros en la apreciación de los medios de convicción obrantes en el expediente encaminados a acreditar que la recurrente, contrariamente a lo inferido por el Tribunal, sí aportó las probanzas exigidas para establecer el real padecimiento de los perjuicios materiales en cuestión.

3.- El cargo, por tanto, se despachará desfavorablemente.


CARGO TERCERO


Impúgnase la sentencia con apoyo en la causal primera de casación, por error manifiesto en la apreciación de las pruebas relacionadas con la propiedad del camión WF-5028, así como también de las restantes allegadas al expediente, que condujeron al Tribunal a no aplicar los artículos 63, 2341, 2342, 2344, 2347, 2349, 2352, 2356 y 2359 del Código Civil.

En desarrollo del cargo, su autora sienta las reflexiones que pasan a compendiarse:

1.- Principia cuestionando la decisión del ad - quem atinente a que JOSE MARIA JARAMILLO no se encontraba legitimado en la causa por activa para pretender aquí el resarcimiento de los perjuicios que reclamó por no estar radicada en su cabeza la calidad de dueño del camión de placas WF-5028 para la fecha del accidente, 4 de octubre de 1985, en razón a que no se hallaba inscrito ante las autoridades de tránsito como titular del derecho de dominio del mismo, aserto que califica de erróneo al desconocer que “el art. 2342 del C. Civil autoriza no solamente al propietario sino también al poseedor de la cosa para ocurrir ante la justicia en demanda de las retribuciones de ley en casos como el presente, y a juzgar por su propio texto, esta capacidad petitoria se extiende a toda persona que haya recibido un perjuicio dada la titularidad diversa allí expresada como vocación para ello”.

2.- Tras aceptar la conclusión del sentenciador de que es cierto que el nombrado demandante no figura como propietario inscrito del automotor en cuestión, insiste en que la condición que éste tenía de poseedor del vehículo era indiscutible, por provenir del contrato de venta que suscribió con Luis Antonio Sánchez, y adicionalmente destaca, que posteriormente al accidente se consolidó en JARAMILLO la titularidad inscrita con la ejecución del respectivo traspaso ante las autoridades de tránsito correspondientes. Estas circunstancias, agrega la recurrente, “lo facultaban en derecho para comparecer al Estado en procura de la indemnización por los perjuicios resultantes”. Puntualiza, por tanto, que al dejar de apreciar el Tribunal los mencionados documentos, que acreditaban la posesión en cabeza de aquél, “el fallador incurrió en error manifiesto en la apreciación de esta prueba documental porque al no haber aplicado los arts. 251, 252, 253, 254, 258, 264 y 268 del C. de P. C. que le obligaba a tener tales documentos como descriptivos al menos de la posesión vehicular que se viene indicando para derrotar la falta de legitimación en la causa que indebidamente pregona en su fallo, y esa violación procesal condujo a la no aplicación de los art. 63, 2341, 2342, 23444, 2347, 2349, 2352, 2356 y 2359 del C. Civil que le permitían al señor JARAMILLO la ocasión de reclamar sus perjuicios materiales y morales causados con el acto causador de ellos, y que por su violación indirecta lo marginó de haberlos recibido teniendo derecho a percibirlos”.

3.- De manera confusa señala: “Llama también poderosamente la atención el hecho de que el Tribunal hubiese extendido esta supuesta falta de capacidad en el señor JARAMILLO, por la inestimación de las pruebas señaladas, tanto a LORENA PATRICIA JIMENEZ TAMAYO, representada por su progenitora MARIA ROSA TAMAYO ALZATE, como a ALEYDA MARIN DE MARIN en su condición de lesionada por la muerte de su hijo ALBEIRO, sin la documentación que anuncia como suficiente para decretar la incausa por activa del señor JARAMILLO, en nada cobija ni aún por atracción la calidad de propietario así invocada con las pretensiones elevadas conjuntamente y por distinto motivo con las precitadas señoras, para obtener el pago de los perjuicios ocasionados y por los demandados, y admitidos por el Tribunal”.

Seguidamente asegura, que el fallador se equivocó al colocar en el mismo plano a todos los demandados, pues mientras JARAMILLO reclamó el pago de los perjuicios que se le causaron con motivo de haber perdido el vehículo, la carga transportada y las futuras ganancias derivadas de su explotación, JIMENEZ TAMAYO y MARIN DE MARIN solicitaron la “reparación de las falencias económicas provenientes del fallecimiento de sus consanguíneos sin que, como es obvio, las cartas de propiedad vehicular tengan injerencia en esta determinación”.

4.- Finaliza criticándole al sentenciador “que por las mismas razones ya anotadas” y por no haber apreciado los documentos relativos a la posesión del camión por parte del demandante JOSE MARIA JARAMILLO, omitió aplicar los preceptos procesales y sustanciales mencionados, “colocando por ende y sin ninguna justificación legal en una verdadera ‘capitis di minutio’ a los demandantes al haberles arrebatado la oportunidad de recibir las recompensas de ley”.


CONSIDERACIONES


1.- Retomando aquí, como punto de partida, lo expuesto al analizar el cargo anterior respecto del interés de que debe estar revestido quien impugna en casación, surge evidente que el cargo que ocupa ahora la atención de la Corte se muestra igualmente contrario a la técnica que guía la formulación del recurso extraordinario, pues las razones de linaje fáctico que el Tribunal tuvo para concluir la falta de legitimidad de JOSE MARIA JARAMILLO VALLEJO y la decisión de absolver a los tres demandados de las peticiones que éste elevó en la demanda iniciadora de la controversia, no pueden ser cuestionadas en casación por alguien distinto al directo y único perjudicado con ellas. Esta limitación, como se sabe, no hace sino desarrollar el principio de la personalidad del recurso.

Careciendo la recurrente en casación de interés jurídico para cuestionar las determinaciones que el ad – quem adoptó en torno a lo pedido específicamente por el demandante JARAMILLO VALLEJO, la Corte no está obligada a resolver tales reproches, pues no es permitido a uno de los litis consortes facultativos obrar como agente oficioso suyo para que, por la vía de la impugnación extraordinaria de que se trata, busque subsanar el agravio que el fallo atacado le irroga.

2.- Ahora bien, siendo materia del cargo formulado el que el Tribunal extendió los efectos de la falta de legitimidad de JARAMILLO VALLEJO a las otras dos demandantes, aspecto en el que, en cuanto hace a la propia recurrente, sí se establece su interés, debe señalarse:

2.1.- El cuestionamiento que la acusación contiene respecto del sentido que el Tribunal asignó al artículo 2342 del Código Civil, es decir, según la censura, a que el ad - quem desconoció que en tal precepto se autoriza tanto al propietario como al poseedor de la cosa en que recae el daño para accionar judicialmente la reparación del perjuicio así inferido, está dirigido a poner al descubierto la errada interpretación de dicha norma, reproche que, por su propia naturaleza, sólo podía proponerse por la vía directa.

Habiendo escogido la recurrente la vía indirecta para formular tal reparo, colígese, de un lado, que el ataque así propuesto choca frontalmente con la reglas técnicas a que está sometido el recurso extraordinario de casación, por cuanto, como ya lo tiene dicho la Sala, refiriéndose al quebrantamiento directo e indirecto de la ley sustancial, “Débese destacar, entonces, que además de estarle vedado al impugnante mixturar las dos formas de ataque en un mismo cargo, tampoco le es permitido acudir arbitrariamente a cualquiera de ellas, pues le será imperioso trazar la acusación por la vía directa cuando no existan errores de hecho o de derecho en la apreciación probatoria imputables al juzgador, de modo que la disconformidad con la sentencia cuestionada deberá ubicarse, por fuerza, en el ámbito estrictamente jurídico. Por el contrario, cuando la discrepancia con la decisión recurrida se anide en sus fundamentos fácticos, deberá perfilar la censura por la vía indirecta, encontrándose impelido, en tal supuesto, a definir clara y puntualmente la especie de error que le endilga al fallador, es decir, si es de hecho o de derecho”. (Sent. 035 de 17 de agosto de 1999, Exp. No. 5170), y, de otro, que, por tanto, él no es susceptible de acogerse.

2.2.- Que el cargo deviene desenfocado, en la medida que pone en boca del Tribunal la afirmación de que el actor JARAMILLO VALLEJO no es poseedor del mencionado vehículo, cuando lo que realmente sostuvo tal Corporación fue que habiendo solicitado dicho demandante el resarcimiento de los perjuicios derivados de la pérdida de ese automotor por ser el propietario del mismo, no probó tal calidad.

Infiérese, entonces, que no habiendo sido base de la decisión del ad - quem el hecho de que el citado demandante no fuera el poseedor del camión de placas WF-5028, cuestión de que no se ocupó, sino que no probó ser el dueño del mismo, lo que era necesario por haber sido esa la calidad en que se apoyó para deprecar el resarcimiento de perjuicios, el ataque combate un argumento extraño a las razones que sirvieron al Tribunal para desestimar lo pedido por el nombrado JARAMILLO VALLEJO y deja a salvo la verdadera causa de la que dedujo la falta de legitimidad activa de éste.

2.3.- Finalmente y al margen de las deficiencias técnicas anotadas, que de todas maneras la recurrente no tiene la razón, porque no es cierto que el Tribunal haya cobijado con la falta de legitimación a los tres demandantes, o que hubiese extendido los efectos de la falta de legitimación que predicó respecto de JOSE MARIA JARAMILLO VALLEJO a las otras demandantes, como se da a entender en la censura. Es suficiente para refutar tamaña equivocación resaltar que el ad – quem declaró la responsabilidad civil extracontractual de los demandados respecto de ALEYDA MARIN DE MARIN y LORENA PATRICIA JIMENEZ TAMAYO y que, en consecuencia, los condenó a pagarles a éstas los perjuicios morales y un porcentaje de las costas, aunque los absolvió, también frente a ellas, por los perjuicios materiales reclamados. Una decisión como la que acaba de resumirse significa, ni más ni menos, que el Tribunal halló a las nombradas legitimadas por activa y que en cuanto a ellas para nada tuvo en cuenta la falta de legitimación en la causa de JARAMILLO VALLEJO, lo que no podía hacer válidamente por no tratarse, precisamente, de un litis consorcio necesario.

3.- El cargo, por tanto, no está llamado a salir airoso.


DECISION


Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, por autoridad de la ley y en nombre de la República, NO CASA la sentencia de 23 de febrero de 1995, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en este proceso ordinario, el cual se dejó plenamente identificado al inicio de este fallo.

Costas del recurso a cargo de ALEYDA MARIN DE MARIN. Tásense.

Cópiese, notifíquese, cúmplase y en oportunidad devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO, MANUEL ARDILA VELASQUEZ,NICOLAS BECHARA SIMANCAS, JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES,JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ, JORGE SANTOS BALLESTEROS, SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO