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jueves, 7 de julio de 2011

LIQUIDACION DEL DEL LUCRO CESANTE PASADO Y FUTURO EN ACCIDENTE DE TRANSITO.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente:
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO


Bogotá D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil dos (2002).

Referencia: Expediente N° 6690


Procede la Corte a dictar sentencia sustitutiva de la que fue proferida el 6 de diciembre de 1996 por la Sala Civil Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en el proceso ordinario de mayor cuantía de Luis Armando Cardozo Sánchez contra Oneyda Hernández de García, en cuanto corresponde hacerlo de conformidad con lo resuelto con ocasión del recurso de casación.


ANTECEDENTES:

1. Dentro del nombrado proceso, el Juzgado 3° Civil del Circuito de Neiva declaró parcialmente la responsabilidad civil extracontractual de la parte demandada, y en consecuencia la condenó a pagar en favor del demandante las siguientes sumas de dinero: por lucro cesante $ 1.046.534; por daño emergente $ 135.165; y por daño moral $ 500.000., después de considerar la excepción de culpa de la víctima pero de manera parcial, reduciendo las indemnizaciones a un 20%.

2. Contra dicho fallo ambas partes interpusieron recurso de apelación, por cuyo resultado el Tribunal decidió revocarlo y, en su lugar, dictó sentencia absolutoria, tras de reconocer la excepción de culpa exclusiva de la víctima.

3. Empero, la sentencia de segundo grado fue objeto del recurso de casación de la parte demandante, a raíz del cual, la Corte señaló, con la amplitud necesaria, las razones de hecho por las cuales era pertinente concluir que el Tribunal omitió tener en cuenta algunas pruebas obrantes en el plenario para confirmar la declaración de responsabilidad de la parte demandada.

4. Sentadas estas premisas y por cuanto la relación procesal existente se ha configurado regularmente y, asimismo, en su desenvolvimiento no se ha incurrido en defecto alguno que haga indispensable darle aplicación al artículo 145 del C. de Procedimiento Civil, corresponde ahora dictar sentencia de reemplazo y para tal fin son pertinentes las siguientes


CONSIDERACIONES:

1. En la especie de este proceso de responsabilidad civil, y a propósito del recurso de casación interpuesto por la parte demandante, quedó definida aquélla y, por consiguiente, la obligación de reparar perjuicios al demandante derivados de accidente de tránsito; se advirtió en el fallo de casación, y aquí se repite, que en virtud de la participación de la víctima en el hecho dañoso, en tanto que se expuso imprudentemente, “se impone reducir la apreciación del daño a fin de reconocer a la parte demandante el 40% de la indemnización por los daños que le fueron causados”.

2. En tal virtud, y dada la necesidad de actualizar el valor de las condenas correspondientes, la Corte decretó de oficio la complementación del dictamen pericial rendido dentro del proceso, con el fin de establecer el valor actual de los perjuicios, daño emergente y lucro cesante, padecidos por el demandante con ocasión del accidente de tránsito.
3. No obstante que a dicha experticia, visible a folios 141 y 142 del cuaderno de la Corte, se le imprimió el trámite de traslado previsto en el numeral 4° del artículo 238 del C. de P. Civil, el cual pasó en silencio, sus resultados no serán acogidos porque no consultan los criterios que, para el cálculo del daño emergente y del lucro cesante pasado y futuro, están establecidos por la jurisprudencia de esta Corporación (sentencias 152 de 4 de septiembre de 2000, Exp. 5260; 071 de 7 de octubre de 1999, Exp. 5002), especialmente porque en relación con el cálculo del lucro cesante hasta diciembre de 1991, suma el valor de los salarios mínimos dejados de percibir por el demandante, sin consideración a su capacidad laboral, y también porque no incorporó cálculo alguno sobre el lucro cesante futuro.

4. En este sentido, procede la Corte a efectuar la liquidación correspondiente, con base en los siguientes criterios:

a. Para determinar el lucro cesante se tomará como “cálculo actualizado del monto indemnizable” el salario mínimo legal, ante la falta de otros elementos de juicio; y en tal sentido el que se tendrá en cuenta será el hoy vigente, en cuanto trae “implícita la pérdida del poder adquisitivo del peso” tal como lo ha dicho la Corte (Sent. de 25 de octubre de 1994 G.J. t. CCXXXI pág. 870). Pues bien, para el presente año es la suma de $309.000 mensuales según el Decreto 2910 de 2001, y, por ello, este monto es la base actual para la liquidación de que se trata.

b. Se tendrán en cuenta las tablas financieras que la Jurisprudencia ha adoptado en lo fallos citados, así como el año 2.029, como época en la cual el demandante arribaría a los 60 años de edad, tomada ésta como factor límite de probabilidad de vida con capacidad laboral en el primer dictamen pericial rendido en el presente proceso.

c. En relación con la capacidad laboral, dada la circunstancia de que con la invalidez producida por el accidente, la víctima no perdió la totalidad de aquélla; y dada también la circunstancia de que el juez de primera instancia estimó dicha pérdida en un 20%, con un precario fundamento que no consultó los criterios legales aplicables; la Corte, al consultar las disposiciones que tienen como finalidad determinar el origen de la invalidez y cuantificar su grado, así como establecer el procedimiento para medir la pérdida de la capacidad laboral para facilitar las labores de las juntas de calificación, la fija en un 30%, factor que incidirá en el cálculo del lucro cesante pasado y futuro deducible de la situación planteada.

En efecto, el decreto 776 de 1987, vigente para la fecha del siniestro, modificó la tabla de evaluación de incapacidades resultantes de los accidentes de trabajo, y en el numeral 360, a la pérdida de un miembro inferior por debajo de la rodilla le adscribió un margen de pérdida de la capacidad laboral entre el 30% y el 55%, siendo el porcentaje escogido una ponderación equitativa entre los límites autorizados, fundamentalmente en consideración a la actividad que habitualmente desempeña la víctima, y dado que no obran otros elementos de juicio que permitan superar esa base mínima legal.

d. Igualmente, se hará la reducción de las condenas a un 40% por la concurrencia de culpas, conforme quedó explicado anteriormente, en virtud de la exposición imprudente de la víctima.

5. Con estas bases e instrumentos, se procede a hacer la liquidación total del monto indemnizable, así:

a. LIQUIDACION LUCRO CESANTE PASADO: Desde 3 de octubre de 1987, fecha del siniestro, hasta julio de 2002, fecha de liquidación: 14 años y nueve meses, o 177 meses.

Se aplica la siguiente fórmula para obtener el resultado de la tabla respectiva: VA = LCM x Sn.
Donde : VA = Valor actual del lucro cesante pasado total incluidos intereses del 6% anual.
LCM = Lucro cesante mensual actualizado.
S n = Valor acumulado de la renta periódica de un peso que se paga “n” veces a una tasa de interés “i” por periodo.

Resultados:
VA = $ 309.000 x 126.090414 = $ 38.961.937, que reducido a un 30% por la pérdida establecida de la capacidad laboral, arroja una suma de $ 11.688.581; cifra que reducida a su vez a un 40%, por la intervención concurrente de culpas, equivale a $ 4.675.432.

b. LIQUIDACION LUCRO CESANTE FUTURO: En el año 2.029 el demandante cumplirá 60 años, conforme al primer dictamen rendido en el presente proceso; para ello faltan, a partir de julio del presente año, 317 meses, que según la tabla respectiva arroja un factor de 158.848240.

Resultados:
VA = $ 309.000 x 158.848240 = $ 49’084.106, que reducido a un 30% por la pérdida establecida de la capacidad laboral, arroja una suma de $ 14.725.231; cifra que reducida a su vez a un 40%, por la intervención concurrente de culpas, equivale a $ 5.890.092.

TOTAL por lucro cesante, $ 10.565.525.

c. LIQUIDACION DAÑO EMERGENTE: En este aspecto la liquidación aplica la tabla respectiva actualizando el valor estimado en febrero de 1991, conforme al primer peritaje rendido en el proceso, y calculándolo a julio de 2002, con base en el factor que corresponde a 137 meses corridos entre las dos fechas citadas, es decir, 2.0154.

Resultados:
VA = $ 473.149 x 2.0154 = $ 953.584, que reducido a un 40% por la intervención concurrente de culpas, equivale a $ 381.433.

6. Ahora bien, en relación con el daño moral cuyo monto se fijó en la cantidad de $ 500.000.oo, resulta indispensable reajustar esta cifra en consideración a la magnitud del mismo, dado el padecimiento de la víctima y las secuelas que proyecta en su existencia, para elevarla a la suma de $ 5.000.000, en aplicación del arbitrio judicial por el que se le permite al juez hacer la estimación correspondiente. Desde luego que tal modificación puede hacerse en virtud de que la apelación fue interpuesta por ambas partes.

7. Finalmente, en materia de costas judiciales causadas en ambas instancias, se condenará a la parte demandada en costas de la primera instancia, pero su monto será reducido en un 40%, conservándose la proporción establecida para las condenas principales; sin que haya lugar a imponérselas en la segunda instancia, dada la prosperidad del recurso de apelación por ella interpuesto. En lo demás, la sentencia del Juzgado no sufre modificación alguna.


DECISION:

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,


RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR los numerales 1° y 3° de la sentencia de 31 de agosto de 1994 proferida por el Juzgado 3° Civil del Circuito de Neiva, y MODIFICAR el numeral 2° y 4° de ese proveído, en el sentido de:

A) CONDENAR a ONEYDA HERNÁNDEZ DE GARCÍA a pagar a LUIS ARMANDO CARDOZO SÁNCHEZ las siguientes sumas de dinero: $ 10.565.525.oo por concepto de lucro cesante; $ 381.433.oo por daño emergente; y $ 5.000.000.oo por daño moral.

B) CONDENAR a la parte demandada en costas de la primera instancia, pero sólo hasta un 40% del valor que se liquide.

SEGUNDO: No se condena en costas de la segunda instancia, por las razones indicadas en la parte motiva de esta providencia.


CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, Y DEVUÉLVASE.

NICOLAS BECHARA SIMANCAS, MANUEL ARDILA VELASQUEZ, JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES, CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO, JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ,JORGE SANTOS BALLESTEROS, SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO

PERJUICIO MATERIAL EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE, EN PROCESO ORDINARIO DE MAYOR CUANTÍA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente: SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO

Bogotá D. C., doce (12) de Febrero de dos mil uno (2001).-



Ref: Expediente Nro. 6068

Procede la Corte a dictar sentencia sustitutiva de la que con fecha 11 de marzo de 1996 profirió la Sala Civil-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en el proceso ordinario de mayor cuantía adelantado por MARIA LUISA SALAZAR DE TOVAR contra la ELECTRIFICADORA DEL META S. A., en cumplimiento de lo dispuesto por esta corporación en sentencia del 31 de julio de 2000.

ANTECEDENTES:

1. Contra el fallo de 26 de febrero de 1995 mediante el cual el Juzgado Civil del Circuito de Acacías, Meta, declaró civilmente responsable de los perjuicios ocasionados a la demandante por el fallecimiento de su hijo Julio Enrique Tovar Salazar, y profirió condena únicamente por el daño moral para negar las restantes pretensiones, la parte demandante interpuso recurso de apelación sin éxito toda vez que el Tribunal confirmó la referida decisión.

2. Empero, la sentencia de segundo grado fue objeto del recurso de casación por parte de la demandante, a raíz del cual, previo acogimiento del único cargo y dados sus fundamentos, la Corte dejó por fuera de discusión la declaración de responsabilidad civil de la demandada y la condena al pago de perjuicios morales, para concretar que por incurrir en errores de hecho, el Tribunal dejó de apreciar las normas civiles que regulan la indemnización de perjuicios materiales, particularmente en lo relacionado con el lucro cesante, motivo por el cual no vio que la víctima devengaba al momento de su fallecimiento dos salarios mínimos legales mensuales y que de dicho ingreso destinaba el 30% al sostenimiento de su señora madre, aspectos que por consiguiente puso en consideración de los peritos para que aquéllos dictaminarán el valor exacto de la indemnización, “desde la fecha de la muerte de aquél, 22 de diciembre de 1988, hasta el presente, aplicando los cálculos actuariales correspondientes para todos los períodos, a fin de que en ellos quede incorporada la correspondiente corrección monetaria”, y bajo esos mismos parámetros dispuso que fijarán el valor de la indemnización futura “teniendo en cuenta la vida probable de la madre demandante”.

3. Sentadas estas premisas y por cuanto se encuentra que la relación procesal existente se ha configurado regularmente y, asimismo, que en su desenvolvimiento no se ha incurrido en defecto alguno que haga indispensable darle aplicación al Art. 145 del C. de P. C., corresponde ahora dictar sentencia de reemplazo y para tal fin son pertinentes las siguientes

CONSIDERACIONES:

1. Tal como se dejo dicho líneas atrás, la sentencia de la Corte, que casó el fallo proferido por el Tribunal, lo fue exclusivamente para fijar el monto del perjuicio material consistente en el lucro cesante a cargo de la sociedad demandada, toda vez que los otros aspectos del fallo, relacionados con la responsabilidad de la demandada y la condena al pago de los perjuicios morales, fue tema ajeno, por completo, al referido recurso, y por lo tanto no se tocan en este fallo, lo que determina la confirmación de los numerales 1° y 2° de la parte resolutiva del fallo del a-quo.

En tal virtud, la sentencia sustitutiva se limitará a cuantificar el monto del perjuicio material consistente en el daño presente y futuro que debe sufragar a favor de la demandante la sociedad demandada en virtud de la declaración de responsabilidad civil extracontractual que con ocasión del fallecimiento de Julio Enrique Tovar Salazar se le imputa y por la cual fue condenada en instancia únicamente a pagar el perjuicio derivado del daño moral.

2. Para el efecto, la Corte dispuso, de oficio, decretar dictamen pericial para que los respectivos auxiliares de la justicia, con vista en las pautas dadas en la referida providencia, dictaminaran sobre el monto del lucro cesante, tanto del consolidado como del futuro; pautas que consisten en dar por sentado que la víctima devengaba dos salarios mínimos mensuales al momento de su fallecimiento y que contribuía con el 30% de sus ingresos al sostenimiento de su madre María Luisa Salazar de Tovar, aquí demandante.

3. A ese respecto, los peritos rindieron el dictamen que obra a folios 59 a 69 de este cuaderno, el cual no sólo no fue objeto de reparo por ninguna de las partes, sino que se encuentra debidamente fundado como quiera que tuvo en consideración las tablas colombianas de mortalidad para aplicarlas frente a la interesada, y que los expertos hicieron sus cálculos en correlación con el valor del salario mínimo legal mensual, para el tiempo que medió entre el acaecimiento de la muerte de la víctima y la fecha de producción del dictamen, y a partir de allí determinar el valor de los ingresos futuros.

4. En ese sentido, los expertos después de fijar el cálculo de vida probable de la demandante en 204 meses a partir del fallecimiento de su hijo; el salario mínimo legal vigente a 1° de enero de 2000, para incluir con ello la corrección monetaria de los salarios con antelación a dicha fecha; y el porcentaje del 30% que del salario destinaba el occiso para el cuidado de la demandante; concretan que el lucro cesante consolidado, esto es, el que incluye el período desde la fecha del accidente hasta el presente, arroja un total de $40’461.514.oo, y el futuro, esto es, el que corre desde esta fecha hasta las probabilidades de vida de la demandante, asciende a $10’692.956.oo, para un gran total de $51’154.470.oo.

5. Como no hay necesidad de hacer consideraciones adicionales se sigue que la demandada deberá cancelar la cantidad de $51’154.470.oo, más intereses que se liquidarán a la tasa del 6% anual, a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia y hasta la fecha en que el pago se realice, de conformidad con lo pedido en la demanda.

6. Finalmente, en materia de costas judiciales, se observa que la apelación interpuesta por la parte demandante prosperó, y, en consecuencia, se le impondrá a la demandada únicamente la condena en costas de la primera instancia.



DECISION:

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia de fecha 23 de febrero de 1995 proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Acacías, Meta, en el sentido de:

A) CONFIRMAR en forma íntegra la decisión adoptada en los numerales primero y segundo de la parte resolutiva de la sentencia de 23 de febrero de 1995 proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Acacia, Meta.

B) REVOCAR el numeral tercero de la sentencia y, en su lugar, CONDENAR a la sociedad demandada ELECTRIFICADORA DEL META S. A. a cancelar a la demandante, por concepto de perjuicio material en la modalidad de lucro cesante, la suma de $51’154.470.oo que deberá pagar a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, momento a partir del cual se liquidarán intereses a la tasa del 6% anual sobre ésta última cifra, hasta cuando el pago se realice.

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral 4° de la parte resolutiva del fallo apelado, y en su lugar condenar a la parte demandada a pagar las costas causadas en favor del demandante en la primera instancia. No hay lugar a costas en la segunda instancia dada la prosperidad del recurso de apelación.


COPIESE, NOTIFIQUESE, CUMPLASE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO, MANUEL ARDILA VELASQUEZ, NICOLAS BECHARA SIMANCAS, JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES, JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ, JORGE SANTOS BALLESTEROS, SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO




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DETERMINACION DE LA CUANTIA DE DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES EN PROCESO DE REPARACION DIRECTA POR LOS CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

DETERMINACION DE LA CUANTIA DE DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES EN PROCESO DE REPARACION DIRECTA POR LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL. En este caso, el monto fue solicitado de manera global para cinco demandantes, para ser dividido entre ellos en partes iguales. La providencia, describe los fundamentos jurídicos del fallo para determinar el valor correspondiente a cada uno de ellos, teniendo en cuenta que se se trata de varias pretensiones. En la división arrojò como resultado la suma de $300’000.000 para cada uno de los actores. Por otra parte, ese monto fue pedido por perjuicios morales y materiales sin especificar en que proporción solicitaban la indemnización, lo cual no obsta para que se pueda determinar la cuantía, dado que a pesar de no haberse indicado en forma clara y separada el monto que correspondía por cada concepto, la Sala en aras de garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, deduce que lo que los actores pretenden por perjuicios morales, es el valor de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, en razón a que jurisprudencialmente por regla general se ha considerado ese como el máximo a reconocer a título de indemnización por perjuicios morales.

CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
SECCION TERCERA. Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO. Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil siete (2007). Radicación número: 25000-23-26-000-2003-00623-01(33120). Actor. HERNANDO QUINTERO AYALA Y OTRO. Demandado: NACION- MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Y OTROS.